REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000001
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 07 de marzo de 2013, en contra del ciudadano: OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR,

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente. corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el COPP. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: ““Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.672.279, Es todo”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente.
En vista de que el imputado de marras solicita la aplicación de la suspensión condicional y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero en los artículos 354 en concordancia con el 358 eiusdem, “podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,-
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta de manera individual: OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, por la comisión del delito de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente. SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito se le otorgue a mí defendida la suspensión condicional del proceso por cuanto por el delito que fue imputado puede hacer uso de este beneficio.
CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE cuatro (04) meses DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente, y se le aplica los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 353 y 45 euisdem imponiéndose las siguientes condiciones: previstas en el articulo 359 en concordancia con el articulo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Estudiando. 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta de manera individual: OSCAR DANIEL PIÑANGO ESCOBAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente. SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado, CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 353 y 45 eiusdem acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE CUATRO (04) meses DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 45 Y 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Estudiando. 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA