REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000611

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLA MORA y JOSE ENRIQUE TORREALBA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.

En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 04 de Febrero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PMI) Aguilar Rivero David Leandro, Oficial Agregado (PMI) Medina Suárez Adeliz, Oficial Agregado (PMI) Sánchez Cárdenas Jorge Josué, Oficial Agregado (PMI) Ramírez González Yoar Alberto, Oficial (PMI) Burgos Linarez Edgar Jesús, Oficial (PMI) Rivas Pineda Anuar José, Oficial (PMI) Sánchez Carrasco Juan Carlos, Oficial (PMI) Suárez Fernández Michael Elías, Oficial (PMI) Crespo Rivero Karelis Mayerlin, Oficial (PMI) Montaña Sair y Guanipa Quintero Dominic José, adscritos a la Policial Municipal, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: rechazo la acusación y por cuanto mi defendida ha manifestado su voluntad de hacer uso de los medios alternativos, solicito que le tribunal los imponga, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: rechazo la acusación y por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de hacer uso de los medios alternativos, solicito que le tribunal los imponga, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLA MORA y JOSE ENRIQUE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los oficiales Oficial Agregado (PMI) Aguilar Rivero David Leandro, Oficial Agregado (PMI) Medina Suárez Adeliz, Oficial Agregado (PMI) Sánchez Cárdenas Jorge Josué, Oficial Agregado (PMI) Ramírez González Yoar Alberto, Oficial (PMI) Burgos Linarez Edgar Jesús, Oficial (PMI) Rivas Pineda Anuar José, Oficial (PMI) Sánchez Carrasco Juan Carlos, Oficial (PMI) Suárez Fernández Michael Elías, Oficial (PMI) Crespo Rivero Karelis Mayerlin, Oficial (PMI) Montaña Sair y Guanipa Quintero Dominic José, adscritos a la Policial Municipal, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.
• Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL JUARES GUEDEZ, a los fines de que, en su condición de testigo exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
• Testimonio del ciudadano GABRIEL ALEJANDO CRAZUT MONTES, a los fines de que, en su condición de testigo exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
• Testimonio del ciudadano VICTOR JAVIER QUERO SANGRONIS, a los fines de que, en su condición de testigo exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
 Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de Marzo del 2012, Nº 9700-127-DC-UB-168-02-12-1, realizada a un arma de fuego, calibre 0380 AUTO, marca JENNIGS, MODELO BRYCO 38, con capacidad para albergar en su interior ( balas.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: JESUS EDUARDO VILLA MORA Titular de la Cedula de Identidad Nº y JOSE ENRIQUE TORREALBA cedula de identidad V.- por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones por un lapso de 4 meses. Es todo.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de OCHO (08) MESES a favor de los acusados JESUS EDUARDO VILLA MORA y JOSE ENRIQUE TORREALBA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente., imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. 4) prohibición de Portar Armas de fuego, Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLA MORA Titular de la Cedula de Identidad Nº y JOSE ENRIQUE TORREALBA cedula de identidad V.-, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.



DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los imputados JESUS EDUARDO VILLA MORA y JOSE ENRIQUE TORREALBA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, en virtud de que son 3 delitos solicito se le imponga 8 meses de Suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones por un lapso de 4 meses. Es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de OCHO (08) MESES a favor de los acusados JESUS EDUARDO VILLA MORA y JOSE ENRIQUE TORREALBA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente., imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (02) Horas a La Semana. 4) prohibición de Portar Armas de fuego, Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION. SEPTIMO: notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA