REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013304
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 236. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.- LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

OMAR JOSE GARCIA ALEJOS
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: OMAR JOSE GARCIA ALEJOS, cedula de identidad V.- 23.814.629, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, ya que en fecha 17 de diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche el ciudadano Luís Raga Mendoza, se encontraba en su vehiculo tipo moto marca empire, por el caserío Buena Vista, carretera principal estado Lara, que va hacia su residencia cuando se encontró a Hernán Graterol, quien le pidió lo llevara a su residencia ubicada en la en el caserío Buenas Aires, específicamente por la quebrada Cumana, y fueron interceptados por los ciudadanos Rafael García Alejo, apodado” El Blanco” Omar García Alejo “El Peco”; quienes se trasladaban en un vehiculo tipo motocicleta de color negra marca Empire, es cuando el primero de los mencionados saca un arma de fuego y sin mediar palabras la acciona en contra de los ciudadanos Luís Raga Mendoza y Hernán Graterol, hiendo al ciudadano Luís Raga en el cuello a nivel de la cara anterior, lado izquierdo, siendo este orificio de entrada y otro orificio de salida en región cervical, con lesión medular completa C7, C8, C9, C10 Y C12, produciéndole paraplejía sensitiva, lesiones que ameritaron 120 días de curación, y al ciudadano Hernán Graterol quien recibe un disparo en la región posterior del hombro derecho que quedo abotonado en la región clavicular derecha, que en su recorrido produjo la factura del el tercio de la clavícula derecha, lo cual amerito 45 días de curación, esta ultima víctima huyo del lugar sin embargo la otra victima Luís Raga cae de la moto y se arrastro hasta la quebrada donde el Blanco y el Peco duraron aproximadamente 5 minutos en el lugar donde se quedo la moto esperando a ver si salía de la quebrada y después se retiraron,

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial así como el acta de denuncia ya que en fecha 17 de diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche el ciudadano Luís Raga Mendoza, se encontraba en su vehiculo tipo moto marca empire, por el caserío Buena Vista, carretera principal estado Lara, que va hacia su residencia cuando se encontró a Hernán Graterol, quien le pidió lo llevara a su residencia ubicada en la en el caserío Buenas Aires, específicamente por la quebrada Cumana, y fueron interceptados por los ciudadanos Rafael García Alejo, apodado” El Blanco” Omar García Alejo “El Peco”; quienes se trasladaban en un vehiculo tipo motocicleta de color negra marca Empire, es cuando el primero de los mencionados saca un arma de fuego y sin mediar palabras la acciona en contra de los ciudadanos Luís Raga Mendoza y Hernán Graterol, hiendo al ciudadano Luís Raga en el cuello a nivel de la cara anterior, lado izquierdo, siendo este orificio de entrada y otro orificio de salida en región cervical, con lesión medular completa C7, C8, C9, C10 Y C12, produciéndole paraplejía sensitiva, lesiones que ameritaron 120 días de curación, y al ciudadano Hernán Graterol quien recibe un disparo en la región posterior del hombro derecho que quedo abotonado en la región clavicular derecha, que en su recorrido produjo la factura del el tercio de la clavícula derecha, lo cual amerito 45 días de curación, esta ultima víctima huyo del lugar sin embargo la otra victima Luís Raga cae de la moto y se arrastro hasta la quebrada donde el Blanco y el Peco duraron aproximadamente 5 minutos en el lugar donde se quedo la moto esperando a ver si salía de la quebrada y después se retiraron, igualmente riela en el asunto
• Acta de entrevista de fecha 18 de diciembre del 2011, rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano LUÍS HECTOR RAGA MENDOZA C.I. Nº 15.731.172,
• Denuncia de fecha 23 de Diciembre del 2011 en la cual deja constancia de los hechos ocurridos el 17-12-2011.
• Acta de entrevista de fecha 23 de enero del 2012, rendida ante el despacho fiscal, por el ciudadano HERNAN GRATERO RAGA C.I. Nº 15.177.059,
• Acta de entrevista de fecha 18 de enero del 2012, rendida ante el despacho fiscal, por el ciudadano ISRRAEL GREGORIO RAGA MENDOZA C.I. Nº 15.884.681.
• Reconocimiento Medico legal Nº 9700-152-478 de fecha 18-01-2012, suscrita por el experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara.
• Reconocimiento Medico legal Nº 9700-152-500 de fecha 23-01-2012, suscrita por el experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara.
• Epicresis de fecha 20-12-2012.
• Experticia de Identificación Plena de fecha 18 de junio del 2012, practicada a los ciudadanos Rafael García Alejo y Omar García Alejo.

3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo que establece el articulo 262 de la norma penal adjetiva SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a OMAR JOSE GARCIA ALEJOS, Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 415 del Código Pena, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado OMAR JOSE GARCIA ALEJOS. Se acuerda ratificar la Orden de Aprehensión librada en contra de Rafael García. Líbrese las respectivas boletas.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.