REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006418
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 236. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

WILLIAMS ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: WILLIAMS ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 14.353.527, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 3º literal A y agravantes del art. 77 numerales 4, 8, 14 y 16 del Código Penal. ya que en fecha 15 de mayo del 2013 se inicio investigación al referido ciudadano y de las resultas de la misma se recibió llamada al emergencia 171 Lara informando que en la Urb. Don Flores calle principal, casa S/N Quibor, se encontraba dentro de una nevera el cuerpo desmembrado de una persona presuntamente del sexo femenino, desconociendo los detalles, por lo que se traslado en compañía de los funcionarios, le tomaron entrevista a los familiares (padre y tía de la victima) quienes manifestaron que el que desde el día 10 de los corrientes no sabían del paradero de la victima a pesar de realizarle varias llamadas telefónicas, las mismas nunca fueron respondidas, motivo por el cual se introdujo a la casa de su hija encontrando en la nevera un cuerpo desmembrado de una persona presuntamente de sexo femenino que presentaba heridas producidas por objetos cortantes, localizando un segmento de gasa impregnado con sangre de las extremidades inferiores, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, un articulo de limpieza del denominado cepillo, una hoja metálica la cual formaba parte de un cuchillo, una herramienta agrícola de la comúnmente denominada machete, un segmento de gasa impregnado con una sustancia pardo rojiza, colectado en el lugar de los hechos

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 3º literal A y agravantes del art. 77 numerales 4, 8, 14 y 16 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de la denuncia ya que en fecha 15 de mayo del 2013 se inicio investigación al referido ciudadano y de las resultas de la misma se recibió llamada al emergencia 171 Lara informando que en la Urb. Don Flores calle principal, casa S/N Quibor, se encontraba dentro de una nevera el cuerpo desmembrado de una persona presuntamente del sexo femenino, desconociendo los detalles, por lo que se traslado en compañía de los funcionarios, le tomaron entrevista a los familiares (padre y tía de la victima) quienes manifestaron que el que desde el día 10 de los corrientes no sabían del paradero de la victima a pesar de realizarle varias llamadas telefónicas, las mismas nunca fueron respondidas, motivo por el cual se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: acta de investigación penal de fecha 16-05-2013 suscrita por funcionarios adscrito al eje de investigación de homicidios del CICPC, Sub Delegación Estadal Lara, donde lograron observar en el interior de la vivienda de la víctima, exactamente en la nevera un cuerpo desmembrado de una persona presuntamente de sexo femenino que presentaba heridas producidas por objetos cortantes, localizando un segmento de gasa impregnado con sangre de las extremidades inferiores, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, un articulo de limpieza del denominado cepillo, una hoja metálica la cual formaba parte de un cuchillo, una herramienta agrícola de la comúnmente denominada machete, un segmento de gasa impregnado con una sustancia pardo rojiza, colectado en el lugar de los hechos, así mismo riela en el asunto inspección técnica del lugar de los hechos de fecha 16-05-2013, reconocimiento de cadáver nº 0779-13, acta de entrevista del ciudadano José Bonilla Rodríguez, padre de la víctima quien en vida respondiera al nombre de Yennifer Bonilla, acta de entrevista de la ciudadana Migdalia Bonilla,

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 3º literal A y agravantes del art. 77 numerales 4, 8, 14 y 16 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAMS ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ, cedula de identidad V.- 14.353.527, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 3º literal A y agravantes del art. 77 numerales 4, 8, 14 y 16 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a WILLIAMS ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 3º literal A y agravantes del art. 77 numerales 4, 8, 14 y 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela. PGV. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerda la practica de examen medico Forense y Examen Psiquiátrico para el día 23/05/2013 a las 08:00 am en la sede de medicatura Forense. Líbrese Boleta de traslado. (Comandancia) y Oficio a Medicatura Forense. Se acuerda la práctica del Examen Psicológico y Social CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado WILLIAMS ANTONIO COLMENAREZ LINAREZ. Líbrese las respectivas boletas. QUINTO: Se acuerda expedir copias a la Fiscalia y a la Defensa, se acuerda notificar a las partes, Regístrese, publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.