REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006390
ASUNTO : KP01-P-2013-006390


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad Y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. PARA JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad Y PARA MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad V.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad V.- y 2.- MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad, ampliamente identificados en autos, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:

MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad, VOY A DECLARAR: “Doctora yo lo que quiero es pedir una oportunidad porque esto es la primera que me pasa trabajo en la clínica san Javier soy cristiano, solo pido una oportunidad. Y no fallare. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL IMPUTADO RESPONDIO: no realiza es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA Y EL IMPUTADO RESPONDIO: no realiza. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: lo conozco desde hace un mes al sr. Bencomo. Me aprehende como a las 12:30 p.m. yo estaba en compañía de Bencomo. No me quitaron nada. Yo lo observe el camión que recuperaron al momento que me llevaron a la comandancia. Yo vi el camión en la Ruezga. Es todo.”

JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad V.-. NO VOY A DECLARAR. Se acoge al precepto constitucional Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada uno de los defensores expuso a favor de sus respectivos patrocinados los siguientes argumentos:

ABG. LISBEL MORA y ABG. YNOJOSA F. JEAN C. DEFENSA DE BENCOMO: “la defensa rechaza los hechos narrados por el Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que existe una acta policial donde se presume que están vinculados mi defendido también es cierto que no esta clara la aprehensión de mi defendido también como ocurre el hecho de que una persona fue despojado de un bien , y la victima refiere a una características de vestimenta pero no física de mi representado para poder determinar la autoría de mi defendido y se debe tener en cuenta de unos hechos en la ruezga y la aprehensión fue detrás de la Universidad Fermín Toro, momentos mas tarde del despojo del bien de la victima y hago referencia de esto por lo declarado por la victima pero esta no hace referencia a las características de vestimentas y no físicas ya que la vestimenta la puede cargar muchas personas y no por ello, se puede realizar la vinculación de mi defendido y por otra parte la hora en que sucede los hecho y la detención es totalmente diferente, y por ello me opongo a la aprehensión en flagrancia y me opongo a la solicitud de la medida de privación de libertad ya que no están llenos totalmente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, ya que mi defendido tiene domicilio fijo, no tiene los medios para abandonar el país y por ello es fácil someterlo al proceso con una medida cautelar, en virtud del principio de afirmación y el principio de libertad, ya que la excepción el la privativa de libertad y solicito por ultimo copia simple del asunto. Es todo”.

ABG. FRANCISCO GARCIA DEFENSA DE MARLON: “oída como es la exposición de la Representación Fiscal y tomando en consideración realizada por el Tribunal esta defensa quiere hacer una exponer una circunstancia y disiente de lo expuesto en el acta policial, ya que en el acta policial dice que mi defendido dice que llegaron a un sitio y le quitaron el bien a la victima y los el testigos y la victima solo dicen que ellos vieron cuando los funcionarios realizaron una persecución y luego fueron detenidos por labores de patrullaje de los funcionarios y la victima dicen que lo agarraron en el complejo ferial, y no dicen quien conducía el camión, y no mi defendido no sabe desde cuando lo vio. Solicito al procedimiento ordinario porque existe varia dudas porque no hubo la participación exclusiva de mi defendido, y la victima y el testigo no determinan quienes fueron las personas que lo despojaron del vehiculo, y lo que entiendo es que solo ellos vieron que iban detrás de los funcionarios y vieron que estos los detuvieron. Solicito que le de una oportunidad de reparar el daño si efectivamente lo causo y una oportunidad y para ello, solicito una medida cautelar, tomando en consideración que no tiene conducta predelictual, ya que el mismo trabaja efectivamente en la clínica san Javier, y por ello consigno recibo de pago y consigno carta de residencia y solicito que se tome en consideración el ultimo aparte del articulo 242 del COPP, y hago mención al delito que solicita el Ministerio Publico, solicito que se tome en cuenta que el delito si expresado como lo dice la acta policial en este caso seria un delito Frustrado. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad Y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad. Tal como se desprende del acta policial de fecha 14 de mayo de 2013 en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación del vehículo denunciado como robado.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. PARA JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad. Y PARA MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: en cuanto a la medida a imponer este Tribunal decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del COPP, en concordancia con los articulo 237 y 238 ejusdem en virtud que se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos por los referidos artículos. A saber, Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre e hurto y robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, para JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la cédula de identidad, y para MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre e hurto y robo de vehiculo automotor

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, por lo que deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON.

QUINTO: La presente causa correspondió a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, según información aportada por la Fiscalía de Flagrancias.

SEXTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

SÉPTIMO: SE ACORDO OFICIAR A LOS SIGUIENTES TRIBUNALES DE LA PRESENTE DECISION, EN JUICIO NRO. 06, CAUSA KP01-P-2012-10005 Y JUICIO NRO. 03 CAUSA KP01-P-2011-11377.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario