REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006704
ASUNTO : KP01-P-2013-006704


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIAVTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, Y JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 83 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO., se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 354, del COPP. Seguidamente, solicito como medida de coerción personal la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del COPP, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de los articulo 237 y 238 ejusdem. Es todo.”

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 06-03-1.991, de 22 años, grado de instrucción BACHILLER, soltero, hijo de Mildred Fernández y Hugo Aguilar, Residenciado en:. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- El asunto KP01-P-2012-18419 CONTROL NRO. 05. y 2.- JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 07/10/1.982, de 30 años, grado de instrucción no estudio pero sabe leer y escribir, soltero, hijo de Esperaza Pastora Barrios y Alejandro Pastor Riera (+), Residenciado en:. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas. KP01-P-2012-18247 EN JUICIO NRO. 01. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-, “Si voy a declarar”. MI declaración se basa en que yo estaba en la celda nro. 02 cuando el que salio de sala me dice que le pase la pañoleta y yo la agarre y se la hice llegar y no estaba en conocimiento lo que estaba pasando en la celda de al lado y por eso no estaba al tanto de nada. Es todo FISCAL REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: no realiza preguntas Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: usted de la celda puede observar lo que pasa en la celda de al lado? No. Quienes vieron lo que paso? vieron mis compañeros de celda. Usted tiene quejas en la celda? En ningún momento he tenido quejas con mismo compañeros ni con nadie. Es todo. LA JUEZ REALIZA PREGUNTA Y EL IMPUTADO RESPONDIO: si la pared esta en medio como paso la pañoleta? Prque saque la mano y pase la pañoleta de reja a rejas. Que estaba dentro de la pared? Nada. Es todo.
JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO “Si voy a declarar”. Mire lo sucedido empezó por la mama de el y yo tenemos una relación pasional y el quiere que termine con el y el quiere que yo termine con ella y ella lo tiene detenido porque es violento y el es muy agresivo y el casi una vez la quiso mato y el se paro agresivamente y me dijo que cuando iba a terminar con mi mama y el me golpeo y el funcionario no vio y el cada vez quiere agredir hasta a los funcionarios y le dije al funcionario que lo sacara y no lo saco y yo pedí la pañoleta y el chamo me la paso porque quería ponérmela en la mano y no tuve alternativa porque el es mas grande que yo y no tuve otra Es todo. LA FISCAL REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: el te causo alguna herida? No, y para que querías la pañoleta? Porque me dolía la mano y en eso me golpeo la mano. Y si asumo los hechos pero en defensa propia porque el es muy agresivo. Cuantas personas hay en la celda? Tres. Y su mama me dice que se lo cuide pero arremete contra mi, me reventó la boca y tuve que defenderme. Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: Es todo. LA JUEZ REALIZA PREGUNTA Y EL IMPUTADO RESPONDIO: no hace preguntas Es todo.
3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presnete en sala la víctima, ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, el mismo manifestó: “cuando sucede las cosa el funcionario estaba cerrando la puerta y el chamo me dice hilo hilo, y el tenia una navaja todo el tiempo me quiere agredir y míreme todos los orificios que yo tengo viejos que no van al caso de ahorita, pero bueno y mire los nuevo, y el policía se vio en la necesidad de sacarme porque me vio sangrando y le puede preguntar al funcionario Gil, y le pueden preguntar a el, y si el se empato con mi mama pero yo no me puse en contra de eso, y el un día me hablo gritado y con un ventilador me quiso agredir y el se puso hacer un cuchillo para agredirme y le dijo al funcionario gil que me sacara porque me iba a apuñalear, y lo otro el ya tenia su chuzo bien y lo que quería la bandana para agarrar el chuzo bien y el muchacho que le paso la bandana no tiene nada que ver y no sabia nada de lo que pasaba. Es todo”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada uno de los defensores expuso sus alegatos, manifestando a favor de sus respectivos patrocinados los siguientes argumentos:
Abg. Raquel Vivas: “en cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa considera acotar que en las actas del expediente no consta reconocimiento medico legal, para precalificar el delito por el cual hoy esta siendo imputado, y para procesar a mi defendido, igualmente de la versión aportada por la victima así como del compañero de causa José Riera se desprende que nuestro defendido no tuvo ningún grado de participación del hecho por el que se le esta imputando, por otro lado si bien es cierto que en el acta policial no aparece el arma porque fue tirada por la peseta, tampoco existe cadena de custodia del la pañoleta y por ella considero que la misma victima aporta que mi defendido no portaba arma alguna y mi defendido no estaba en la misma celda y la victima observo que el no tenia arma y el arma estaba ya en la misma celda y al mismo tiempo quiero manifestar que no existen los requisitos para decretarse una flagrancia y al no encuadra su conducta en las circunstancias de modo, lugar y tiempo es por lo que se esta violentando el articulo 49 de la CRBV y aun cuando el mismo se encuentra detenido, solicitamos se decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia, se declare sin lugar la medida de privación en este caso, y que continué el procedimiento ordinario y para el caso de que mi solicitud que se declare sin lugar se imponga la medida cautelar que a bien considere el Tribunal prevista en el articulo 242 ordinal 9 del COPP, en virtud que mi defendido no tiene ninguna participación en los hechos ocurridos. Es todo.”
Abg. Yglene Sánchez: “la defensa se opone a la precalificación dada por el M.P. considerando la defensa que estamos en presencia del delito de lesiones personales y considera que se siga el procedimiento ordinario, y que se imponga la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9 de COPP, que a bien considere el Tribunal y solicito al Tribunal se sirva realizar el traslado de mi representado en virtud que el mismo no cedula y solicito reconocimiento medico forense. Las defensas manifiestan que solicitan copia de las actuaciones. Es todo.”
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, Y JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 28 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación del instituto autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia que ese día se presentó un hecho violento dentro de los calabozos entre los ciudadanos Euclides Rivero Y José Riera, al momento que estaban cenando dichos ciudadanos comenzaron una discusión, a gritarse entre ellos por lo que se dirigen al pasillo de los calabozos para mediar entre ellos, y observan que el ciudadano José Riera comienza a agredir físicamente con un objeto punzo penetrante de metal envuelto en una pañoleta de color rojo al ciudadano Euclides Rivero dejando constancia que observaron cuando dicho objeto punzo penetrante le fue suministrado por el ciudadano Ricardo Rafael Aguilar quien se encontraba en la celda conjunta, siendo que el ciudadano Euclides Rivero se encontraba en graves condiciones de salud, fue trasladado al Hospital central Antonio María Pineda, a quien se le diagnosticó traumatismo en la región cervical,, traumatismo en la región perdical y en la región abdominal. Por último dejan constancia los funcionarios en el acta policial y en un acta anexa que el ciudadano José Riera botó el arma blanca con la que agredió a Euclides Rivero por la tubería (poceta) del baño que se encuentra dentro de la celda que le fue asignada para cumplir su privativa de libertad.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 83 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 83 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº . Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado por la víctima como el autor de las lesiones descritas causadas a su persona y las cuales fueron observadas a través de la inmediación por esta juzgadora, siendo que de la declaración del testigo en la celda donde se suscitaron los hechos solo habían tres personas detenidas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo. Pero además porque el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, el cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
Ahora bien, en relación al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ , tomando en consideración las circunstancias particulares delcaso, en el cual, el mismo estaba en una celda contigua, siendo que la víctima manifiesta que el arma blanca no fue suministrado por este ciudadano sino que ya estaba en la celda donde se suscitó el altercado, y en virtud de la solicitud de la defensa al respecto este Tribunal, impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 6 del COPP, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES Y con el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.
QUINTO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ, QUEDA DETENIDO POR EL ASUNTO KP01-P-2012-018419.
SEXTO: Se acordó el Traslado para la Medicatura Forense a los fines que se le practique un reconocimiento medico legal al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, para el día 03/06/2013 a las 8:00 a.m. Y líbrese el oficio correspondiente y boleta de traslado.
SEPTIMO: El Ministerio Público, informó que la presente causa será llevada por la fiscalia 5 del Ministerio Público.
OCTAVO: SE ORDENO OFICIAR AL TRIBUNAL KP01-P-2012-18419 CONTROL NRO. 05 PARA RICARDO AGUILAR Y D-09-715 CONTROL NRO. 01 ADOLESCENTE Y KP01-P-2012-18247 EN JUICIO NRO. 01. PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS. OFICIESE.
OCTAVO: SE ACORDARON LA COPIA SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario