REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006718
ASUNTO : KP01-P-2013-006718
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD NRO., narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y en este acto se le imputa los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 286 ejusdem. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 234 del COPP y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, deja constancia que esta causa será llevada por la fiscalía 2º del Ministerio Público.
Ante la Nulidad invocada por la defensa de la imputada, la fiscalía manifestó: “esta representación Fiscal en este acto solicito que se declare sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a la Nulidad de la orden de allanamiento por la inobservancia del artículos antes mencionado y por cuanto la orden de allanamiento fue autorizada por el Tribunal de control nro, 6, que es una orden judicial, se indico el lugar específicamente, la autoridad que practicaría el allanamiento que se encuentra en las actas del expedientes que son los funcionarios adscrito en el acta del CICP y todos los que realizaron la orden de allanamiento son funcionarios de este órgano, y en dicha orden especifica que en el lugar se presumía que se encontraría arma de fuego y otros objetos de interés criminalistcos, asimismo, se señala que a ciudadana a al que le fue dirigida la orden de allanamiento le fueron leídos sus derechos constitucionales y es por ello, solicito que se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento y acta de investigación solicitada por la defensa. Es todo.”
2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD NRO., venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 11/09/1.959, de 53 años, grado de instrucción bachillerato, soltera, hijo de Carlos Rojas (+) y Maria Gil, Residenciado en: Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si voy a declarar”. Empezando yo me llamo y no Moraima la dirección que llevan no de mi casa y cuando ellos llegan a mi casa ellos llevaron ya esa maleta y los testigos lo buscan cuando están dentro de mi casa y entran a mi cuarto y ya llevaban esa maleta e incluso se meten en un anexo que eso no es mió y yo solamente tengo amistades del me y no tengo nada que ver con esos sellos y documentos yo soy jubilada del ministerio y mi esposo se llama Jorge Luis Galavi y se lo trajeron conmigo le dicen así y no se llama así y yo le digo que porque se lo llevan y me dicen que como para hacer presión y luego lo sueltan, por allá hay otra muchacha cerca de mi casa que se llama Moraima y no se si se equivocaron y llegaron a la mía. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL, LA IMPUTADA RESPONDIO: “Porque la buscan hace gestiones del Ministerio de Educación? Porque yo le hacia favores y le hacia diligencia y si necesitaba autentificar las notas yo los llevaba y ellos hacían la cola Usted en que trabajaba? En un liceo. Que función tenia usted en el liceo? Secretaria. Es todo.” A PREGUNTA DE LA DEFENSA, LA IMPUTADA RESPONDIO: “CUAL ES EL NOMBRE DEL LICEO? Jacinto Lara donde esta ubicado? En los pinos. Cuanto tiempo laboro en el liceo? 20 años en la biblioteca. Es todo”. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDIO: “estas personas que le piden favores para agilizar los documentos van a su casa? Si van a mi casa son amigas mías más que todas y representante que me conocían del liceo. Esos representantes como saben que usted tiene esos contactos en el Ministerio de Educación? Del liceo cuando trabajaba inclusive no le cobraba ni el pasaje. Usted dice que los funcionarios llegaron con esa maleta? Si cuanto funcionarios llegaron? Como 6. Donde colocaron la maleta los funcionarios? En el cuarto, que no me dio tiempo ni de cepillarme imagínese. Donde estaban los testigos? No habían testigos los testigos lo buscaron ellos fue después. Cual es su dirección? Las acacias av. 5 entre calles 4 y 5 nro. de casa 5434. Usted tiene algún apodo? No. Su esposo tiene algún apodo? No usted tiene algún problema con los funcionarios? No inclusive ellos me dijeron que era por una llamada telefónica. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representada los siguientes argumentos: “esta defensa técnica solicita en primer lugar la declaratoria de nulidad de la orden de allanamiento que consta en auto de conformidad con el a174 175 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la inobservancia de las formas prevista en este texto procesal penal para fundamentar el petitorio, tenemos que prescribe el texto procesal penal en su articulo 197 que la orden de allanamiento debe contener el cardinal primero, autoridad judicial, señalamiento del lugar y se observa de la misma que no se precisa ni numero de la casa, ni nombre de la persona a ubicar y motivo preciso para llevar a cabo la orden de allanamiento y el cardinal 4 exige que debe describir que objetos debe buscarse, y en este sentido ni el objeto y ni el nombre de la persona están indicados y por eso estamos en presencia de la violación del articulo 49 de la CRBV, como es el debido proceso y el cardinal 3 que hace constar la autoridad que debe hacer la orden de allanamiento y en este caso se expide para unos funcionarios que son distintos a los que realizaron el allanamiento levantando una acta de investigación irrita y por cuanto, lo que practicaron el allanamiento no estaban autorizados para allanar la residencia que no se ubica en el articulo 197 y estaremos en presencia en el delito de violación de domicilio y por ello es procedente la nulidad solicitada. Por otra parte en la parte in fine de la orden de allanamiento de la línea 4 informa que los funcionarios que interrogan a la encausada y que ellas le dijo que tales elementos de convicción eran de su propiedad, si esto es así, estamos en presencia de otro motivo de nulidad porque el articulo 126 y 127 del Código Organico Procesal Penal, nos informa que se denomina imputado a toda persona …. y la misma no esta identificada como autora y participe del hecho y por ello no se puede tomar su validez y en virtud del principio establecido en el articulo 19 ejudem esta defensa solicita la tutela judicial efectiva del control judicial que esta por mandato constitucional, para que el Tribunal pueda subsanar los vicios que se encontraran en esta etapa de investigación y por ello nace el fruto del árbol envenenado y por ello el árbol esta envenenada ya que la investigada no esta identificada y debió ser asistida al momento del allanamiento y siendo esto irrito la supuesta declaración que hiciere mi defendida de los supuestos elementos incautados. Es todo. En cuanto al forjamiento de documento supuestamente colectado de la residencia de la justiciable no se evidencia de los autos que supuestamente haya forjado porque no tiene troqueladora, computadora o maquina de escribir, impresoras y maquinas para fabricar sellos de caucho y por ello, solicito se deje constancia que esos elementos no se encontraron en la residencia de mi defendida. y los sellos colectados fueron remitidos ….. para ser verificados si los mismos fueron forjados y en este momento no consta la verificación de esto en el expediente y en todo caso solo abría un ocultamiento de documentos. Y en este sentido es por lo que, no se puede determinar la responsabilidad de mi defendida. En cuanto a la asociación para delinquir debe desecharse al la luz del articulo 286 de Código Penal, debe ser realizado por dos o mas personas. Y este acto es irrito porque solo aparece una sola persona y desaparece el hecho por si mismo por faltar la pluralidad de personas, por tanto no se subsume la pretensión de la vindicta publica y debe ser desechada y por ultimo solicito que la solicitud del estado flagrante del hecho flagrante se dictare sin lugar y por los fundamentos esgrimidos por esta defensa se decrete su libertad, y en todo caso se decrete una medida cautelar en virtud que no están llenos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene domicilio propio, y el daño a causa no ha sido demostrado por el M.P y en todo caso estaríamos en una tentativa que bajaría la mitad la supuesta pena a aplicar conforme al articulo 80 en su primer aparte. Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa quien invoca se decrete la nulidad tanto de la orden de allanamiento como de la acta de entrevista tomada a su defendida, por no cumplir con los requisitos exigidos en la norma procesal para realizar el allanamiento efectuado, al respecto se deja constancia que riela al folio 7 del expediente la orden de allanamiento autorizada por la Juez del Tribunal de control Nro. 06, firmada por una ciudadana a la que se le iba realizar la orden de allanamiento cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en declaración tomada por los testigos que presenciaron el allanamiento los mismos señalan que a la referida ciudadana Norma Gil es conocida como Moraima, precisamente hacia quien estaba dirigida la orden de allanamiento, motivo por el cual, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR.
Respecto a la solicitud de nulidad en virtud que la orden de allanamiento de fecha 27/05/2013 y en relación a la solicitud de nulidad del acta de investigación penal donde se toma la declaración de la ciudadana Norma Gil que según la defensa fue interrogada sobre la procedencia de los objetos incautado sin estar asistida por un abogado defensor esta juzgadora observa que el acta de allanamiento de fecha 29/05/2013 fue suscrito por funcionarios adscrito al CICPC delegación San Juan, quienes estaban debidamente autorizados por un Tribunal de la Republica, es decir por una orden Judicial, para hacer el allanamiento la misma no se evidencia que este firmada por la imputada de auto en señal de dar fe de su declaración, como si esta suscrita por ella los derechos del imputado que aparecen al folio 8 de la presente causa y en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa.
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP. Tal como se desprende del acta de investigación de fecha 29 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia, que en ejecución de una orden de allanamiento signada con el nº KP01-P-2013-006629, se trasladan en compañía de dos testigos hasta un inmueble donde son atendidos por una ciudadana quien se identifica como NORMA DEL CARMEN GIL quien manifiesta ser la propietaria del mismo y luego de permitirles el acceso al interior de la residencia, uno de los funcionarios localiza en el dormitorio de la propietaria del inmueble una maleta contentiva de 19 sellos húmedos con diferentes impresiones relacionadas con distintas instituciones públicas, asimismo, documentos varios tales como fondo negro de título de licenciando de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Fondo Negro de título de Bachiller del Ministerio de Educación, Título del Ministerio de Educación en blanco, dos planillas certificada de registro de titulo en blanco, cinco certificaciones de calificaciones del Ministerio del Poder popular para la Educación, dirección general de registro y control Académico (llenas), entre otras, todos los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, además dejaron constancia que dentro del inmueble se encontraba la pareja de la referida ciudadana quien quedó identificado como Jorge Luis Galavis Ramones.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NORMA DEL CARMEN GIL, CEDULA DE IDENTIDAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 286 ejusdem.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para vincular a la imputada con los hechos investigados, lo cual se desprende del acta de investigación penal que contiene las diligencias practicadas durante el allanamiento debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, la orden de allanamiento nº KP01-P-2013-00662 suscrita por el Tribunal de Control nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el acta de allanamiento practicada en presencia de los testigos del procedimiento; las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, las copias simples de los documentos colectados y las impresiones de los sellos incautados, las declaraciones de los testigos del procedimientos quienes exponen su versión de los hechos y son contestes en relación al lugar donde se efectúa el procedimiento, que la residencia pertenece a la ciudadana de nombre Norma Gil a quien le dicen Moraima y que a su espeso le dicen Memo, lo cual coincide con la orden de allanamiento, así como las evidencias colectadas.
Por último, se estima acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito en el que se ha incautado sellos con apariencia de pertenecer a diferentes instituciones del estado, documentos relacionados con el otorgamiento de títulos universitario y de bachiller de personas que aún la investigación no arrojado resultados, si realmente están acreditadas para la obtención de los mismos, la magnitud del daño causado ya que de ser utilizados los títulos para ejercer profesiones sin la debida formación el daño sería incalculable y la cuantía de la pena, la cual excede en su límite máximo de diez años, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de TRUJILLO.
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario