REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006958
ASUNTO : KP01-P-2013-006958
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL.. la representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos 1 JOSE YUTSELY JOSEFINA MANRRIQUE PARRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga., se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
2.- DELCARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana 1.- YUTSELY JOSEFINA MANRRIQUE PARRA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-, fecha de nacimiento 29-05-1.974, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara , hija Raúl Jesús Manrique y Gladis Josefina Parra, grado de instrucción 2do año de bachillerato, oficio: ama de casa, Residenciada:. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa de confianza de la imputada, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “esta defensa solicita el procedimiento ordinario, la medida menos gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en Detención Domiciliaria, en virtud que mi representada no presenta conducta predelictual, de igual forma solicito que se le practique el examen psicológico y psiquiátricos, social previsto en el articulo 141 de la ley de droga y solicito copia de las actuaciones. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadana YUTSELY JOSEFINA MANRRIQUE PARRA, Titular de la cedula de identidad. Tal como se desprende del acta de investigación penal número 1295 de efcha 09 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana, quienes dejan constancia que se encontraban de servicio en Requisa de pauetes y de damas durante la visita a los privados de libertad en el Centro penitenciario de la Región centro occidental (Uribana) cuando la S1 Aguilar Serrano Neidis Dayana, informó que había una ciudadana que mostraba una actitud nerviosa al momento de la revisión corporal, motivo por el cual se procedió a interrogarla sobre si llevaba algún tipo de objetos o sustancias de prohibido ingreso al penal a lo que esta respondía que no, por lo que fue pasada a un cubículo para un chequeo más riguroso, indicando la ciudadana que no podía realizar las inclinaciones dirigidas por la funcionaria de requisa. En tal sentido fue trasladada al Ambulatorio dr. María Sequera, de tamaca, donde la mencionada ciudadana ingresó al consultorio en compañía de la S1 Aguilar Serrano Neidis Dayana y la custodia de prisiones keissys Rojas, y el médico le observó de manera oculta intravaginal tres envoltorios introducidos en la vagina, de diferentes tamaños contentivos de una sustancia de color verde y un paquete contentivo de cincuenta minienvoltorios contentivos de una sustancia de color blanco. Estos envoltorios están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al ser sometidos a la respectiva prueba de orientación, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 99 gramos y cocaína con un peso neto de 15,8 gramos. Asimismo consta en autos las entrevistas de dos testigos del procedimiento.
SEGUNDO: se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 primer aparte, en concordancia numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan la imputada coincide con el acta policial que da origen a la presente causa. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
QUINTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.
SÉXTO: SE ACORDO LA PRACTICA DE LOS EXAMENES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY DE DROGA, PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, Y SOCIAL ANTE LA MEDICATURA FORENSE DE VALERA EDO. TRUJILLO, PARA EL DIA 19/06/2013 A LAS 8:00 P.M. OFICIESE Y LIBRESEBOLETA DE TRASLADO.
PUBLIQUESE. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES. CUMPLASE.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario