REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000121
ASUNTO: KP01-P-2004-000121
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Recibido como ha sido el presente Asunto y vista Acta S/N, de fecha 18-06-2013, suscrita por la Ministra María Iris Varela Rangel, la cual corre inserta al folio 187 de la pieza Nº 4, quien entrevisto al Acusado Biller Fernando Adjunta, en el Plan Cayapa, efectuado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Juicio, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la revisión de medida efectuada, respecto de la cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que se está ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le siguen otros procesos penales en los cuales se le había decretado Medida Sustitutiva.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio del Tribunal de Control Nº 3, no se han modificado; Sin embargo de la Revisión Exhaustiva, realizada por este Tribunal de Juicio Nº 3, observa que al acusado de autos, se acumuló al Asunto Principal KP01-P-04-12, en el cual esta procesado por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, y en el cual el Tribunal había otorgado Medida de Presentación cada 8 días y prohibición de Salida del País, el Asunto KP01-P-08-4129, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en la derogada ley de drogas, por la que ha permanecido 5 años y 2 meses, en consecuencia, es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, aun cuando sobre el mismo existe un delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en este Caso, el acusado tenia medida cautelar de presentación; evidenciándose así la existencia de este proceso penal por diversos delitos ocurridos en diferentes fechas, en los que aparece presuntamente involucrado el acusado de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación a cada 30 días y Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3º y 4 del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, al ciudadano BELLER FERNANDO ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.216. Notifíquese a las Partes del presente auto. Se Acuerda notificar en la boleta de Libertad del Acusado, la fecha de juicio el cual es para el día 11-07-2013. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO