REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000098
ASUNTO: KP01-P-2012-000098


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Recibido como ha sido el presente Asunto y vista Acta S/N, de fecha 19-06-2013, suscrita por la Ministra María Iris Varela Rangel, quien entrevisto al Acusado Edixon Ramón Malvacias Vargas, en el Plan Cayapa, efectuado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Juicio, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la revisión de medida efectuada, respecto de la cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que se está ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le siguen otros procesos penales en los cuales se le había decretado Medida Sustitutiva.

Así las cosas, en fecha 12-01-2012, El Tribunal de Control Nº 5, acuerda medida de presentación cada 8 días, ejerciendo el Ministerio Público el efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del COPP, en la Cual Corte de Apelaciones del Estado Lara, revoca la decisión ordenando hacer nuevamente la Audiencia de Flagrancia con un Juez Distinto, recayendo la misma en el Tribunal de Control Nº 6, quien le decreta medida privativa preventiva de libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por la que ha permanecido 1 año y 6 meses, DETENIDO, en consecuencia, es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva.

En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con un peso de 22, 8 gramos de Marihuana y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, aun cuando sobre el mismo existe un delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación a cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3º del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, al ciudadano EDIXON RAMON MALVACIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.173. Notifíquese a las Partes del presente auto. Se Acuerda notificar en la boleta de Libertad del Acusado, la fecha de juicio el cual es para el día 26-06-2013. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO