REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005008
ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2011-005008
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano: Abg. WILLIAM BRACAMONTE PICHARDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal este Juzgado de Juicio Nº 3 para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Lesiones Graves, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 19-04-11, que desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad no existen resultados dwe una valoración psicológica y reconocimiento médico forense a la victima, tal como se deprende de oficio Nº 9700-152-5386, de fecha 26-09-2011, suscrito por Dr. José Motta, adscrito al CICPC, el cual señala que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GUEDEZ ESCOBAR, no ha comparecido a ese despacho a la practica del reconocimiento médico-forense, por lo que se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno ya que según solicitud emanada por el Fiscalía del Ministerio Publico hasta la fecha de hoy no ha sido posible el reconocimiento médico-forense de la victima, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: RAFAEL ANTONIO SUAREZ, C.I Nº 20.322.380. Por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurriero los hechos.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F2-637-11. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.
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