REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008370
ASUNTO: KP11-P-2009-008370


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADA: NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 453.8 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Parra.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335, edad 39 años, hija de María Marchan y Pedro Pérez, profesión: Ama de Casa, grado de instrucción: 1 año de bachillerato, soltera, residenciado en calle 25, entre 35 y 36, casa Nº 35-44, de esta ciudad, teléfono 0414-5299561.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERA ACUSACIÓN: “En fecha 17-09-2009, a eso de las 10 y 40 horas de la mañana, al momento que una comisión policial, integrada por los funcionarios Dtgdo Simpricita Mariela Ramos Tovar, Agte Heiter López y Agte José Álvarez, adscritos a la Unidad Motorizada, de la Brigada de Seguridad y Orden Público, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cumpliendo labores de patrullaje, fueron informados radiofónicamente, para que pasaran a la Av. Pedro León Torres con calle 54, específicamente al establecimiento comercial FARMATODO, por cuanto se había suscitado un hecho delictual, por lo que al llegar fueron atendidos por los ciudadanos, Gustavo Alberto Aponte Pérez, asistente de piso de venta y Alfredo José Torres, vigilante, ambos empleados del mencionado local, quienes le informan a la Comisión que tenían detenida a una ciudadana, que en compañía de otra ciudadana y de una de una niña de 10 años, habían sustraído artículos, por lo que la segunda ciudadana se retira del lugar con la infante al verse descubierta por los empleados, por lo que la comisión se traslada al sitio, le realiza la inspección corporal, en la cartera que portaba de color rojo con aros de color dorado, en su interior contenía, 18 receptáculos elaborados en cartón, en su parte frontal se lee Gillette Mach3, asimismo se encuentra contenido de 4 cartuchos para afeitar, razón por la cual la dejan detenida, quedando identificada como NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335. Segunda Acusación: “En fecha 20-06-2012, a eso de las 10 y 30 horas de la mañana, las imputadas NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335 y NUBIA ALEJANDRA PARRA ARAÑA, C.I Nº 14.878.256, quienes son amigas, se encontraban en las instalaciones internas del Automercado KLEOS, ubicado en la carrera 21, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, local comercial, este poseen unos anaqueles en los cuales los productos en ventan se encuentran expuestos en virtud de la naturaleza del comercio; siendo que, en ese momento la ciudadana NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, toma cajas de pequeños tamaños, los cuales contienen en su interior cubitos de la marca MAGGI, y de igual manera los comienza a esconder en una faja de color beige que usaba debajo de sus ropas, todo esto a fin de ocultar su hecho ilícito, siendo que para ello, contó con el apoyo de la ciudadana NUBIA ALEJANDRA PARRA ARAÑA, C.I Nº 14.878.256, quien trataba de ocultar con su cuerpo la visibilidad de otras personas a fin de que no observaran lo que hacía su compañera, asistiéndola y facilitándole la perpetración del delito, siendo estos hechos observados por el ciudadano Eduardo Suárez Ramos, encargado de la Supervisión de los pasillos del automercado, quien les hacía seguimiento y en visto de ello se traslada a la puerta de acceso de la tienda en donde estaba la oficial de seguridad María Martínez, informándole de tales hechos y aportándole las características y vestimenta de las ciudadanas, y la funcionaria al verlas intentando salir de la tienda, les hace un llamado de atención y le localiza en la faja beige entre su ropa y su cuerpo 15 cajas de cubitos Maggi, solicitándole el ciudadano Eduardo Suárez el apoyo a los funcionarios de la GNBV, quienes se encontraban en las inmediaciones, del local, quienes las dejan retenida identificándolas como: NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335 y NUBIA ALEJANDRA PARRA ARAÑA, C.I Nº 14.878.256, por lo cual fueron aprehendidas en flagrancia, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06 de Junio de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica la acusación, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, pero que como punto previo: solicita la revisión de la medida, en virtud de que su defendida se encuentra delicada de salud, que en fechas pasadas le solicitó al Tribunal el traslado de su defendida al médico, y los resultados no constan en el expediente, pues la misma estaba padeciendo fiebre, producto de que estaba embarazada y el niño se murió en su vientre, permaneciendo el mismo un mes en el vientre de la madre, sin haberse percatado de esa situación, razón por la cual se le produjo una infección que la ha mantenido delicada de salud, esta revisión la hace, tomando en cuenta el Artículo 250 en relación con el Artículo 242 numeral 1, ambos del COPP y Artículo 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la salud. este Tribunal procedió a imponer al acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y la misma libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida de su Abogada Defensora manifiesta de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración de la acusada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representada, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar a la acusada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal. Asimismo, acuerda dividir la continencia de la causa en relación a NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335, ordenando abrir cuaderno separado, quedando el principal en este Tribunal en lo que respecta a NUBIA ALEJANDRA PARRA ARAÑA, C.I Nº 14.878.256.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana: NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policiales de fecha 17/09/09 y 20-06-12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en ambas acusaciones y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias de reconocimientos técnico y avalúo real Nº 9700-008-858, de los 18 receptáculos de Guillet Mach, y 9700-056-AT-647-12, de los 15 contenidos de cubitos Maggi, realizada por expertos del CICPC. 3.- Acta de denuncia efectuada por el ciudadano Eduardo Suárez, supervisor de los pasillos de KLEOS. 4.- Inspección Ocular con fijación fotográfica de fecha 20-06-2012.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, según consta: 1.Acta Policiales de fecha 17/09/09 y 20-06-12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en ambas acusaciones y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias de reconocimientos técnico y avalúo real Nº 9700-008-858, de los 18 receptáculos de Guillet Mach, y 9700-056-AT-647-12, de los 15 contenidos de cubitos Maggi, realizada por expertos del CICPC. 3.- Acta de denuncia efectuada por el ciudadano Eduardo Suárez, supervisor de los pasillos de KLEOS. 4.- Inspección Ocular con fijación fotográfica de fecha 20-06-2012.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada: NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 6 años, como quiera que los acusados admiten los hechos y el artículo 375 establece que puede rebajarse de un tercio a la mitad, este Tribunal considera ajustado a derecho, rebajar la mitad y condenar a los acusados de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se revisa la medida acordada en su oportunidad a la acusada, de conformidad con el Artículo 250 en relación con el Artículo 242 numeral 1 ambos del COPP y Artículo 83 de la Constitución, ordenando abrir cuaderno separado, quedando el principal en este Tribunal en lo que respecta a NUBIA ALEJANDRA PARRA ARAÑA, C.I Nº 14.878.256, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Como punto previo: Se sustituye la MEDIDA Privativa, otorgada en su oportunidad a la acusada, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1º DEL COPP, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana; NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I Nº 11.081.335, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 453.8 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Ordena abrir cuaderno separado, quedando el principal en este Tribunal en lo que respecta a NUBIA ALEJANDRA PARRA ARAÑA, C.I Nº 14.878.256.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



EL SECRETARIO