REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006043
ASUNTO: KP01-P-2013-06043
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO DE FALTA
JUEZ: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIO EN SALA ABG. LUIS ARTURO RIVERO
ACUSADOS: ERICK ISRAEL MENDOZA PEREZ, C.I. 25.691.597 Y NELLY MARIA FLORES GONZALEZ, C.I Nº 7.314.143, residenciado en la Urb. Ruezga Norte, sector 4, calle 14, casa Nº 03, Municipio Iribarren, Barquisimeto Edo. Lara.
DEFENSORA PUBLICA Abg. Yesenia Herrera
FISCALIA MUNICIPAL 2 ABG. Vladimir Gutiérrez
FALTA: Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
HECHO
El 14-04-2013, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, el funcionario SM/1 JOSE MANUEL ALVAREZ PEREZ, Adscrito al Ejercito Bolivariano, desempeñándose como funcionario del Comando Estratégico Operacional en funciones de Seguridad por el evento electoral presidencial 2013, se encontraba en el punto de control móvil ubicado en la Av. Bracamonte con Av. Venezuela, cuando avistó a unos ciudadanos a bordo de una motocicleta de uso particular con las siguientes características, marca Bera, Color Blanco, placa AG3122A, modelo B-150, quienes llevaban bebidas alcohólicas, siendo esto una violación a lo establecido en la resolución conjunta decretada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, relacionada con la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, desde el día viernes 12-04-2013 hasta el día 15-04-2013 a las 18:00 horas de la tarde.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
Con el Acta Policial, en la que el funcionario actuante, deja constancia del procedimiento realizado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de la falta Cometida como es Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.
DE LA MULTA APLICABLE:
La FALTA de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, establece una pena de MULTA de 20 a 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual en este momento el Tribunal le impone como Multa el pago de 20 Unidades Tributarias, las cuales serán canceladas por los ciudadanos: ERICK ISRAEL MENDOZA PEREZ, C.I. 25.691.597 Y NELLY MARIA FLORES GONZALEZ, C.I Nº 7.314.143, en razón de 10 unidades Tributarias C/U, en una donación de un tensiometro al área del Rodeito, del Centro Penitenciario de Uribana, así como 2 charlas en su comunidad sobre la Ordenanza de Participación Ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA a los ciudadanos, ERICK ISRAEL MENDOZA PEREZ, C.I. 25.691.597 Y NELLY MARIA FLORES GONZALEZ, C.I Nº 7.314.143, por encontrarles responsables penalmente en la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, al pago por Multa de 20 Unidades Tributarias, las cuales serán canceladas por los ciudadanos: ERICK ISRAEL MENDOZA PEREZ, C.I. 25.691.597 Y NELLY MARIA FLORES GONZALEZ, C.I Nº 7.314.143, en razón de 10 unidades Tributarias C/U, a la donación de un tensiometro al área del Rodeito, del Centro Penitenciario de Uribana, así como 2 charlas en su comunidad sobre la Ordenanza de Participación Ciudadana.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas. CESA la medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO
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