REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004194

Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho, Abogado VICTOR MANUEL RUBIO VIENTO en su carácter de Defensor del Acusado LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA, DATOS OMITIDOS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de la Libertad, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 19 de Octubre de 2010 el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales Genéricas y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo Acusado por el mismo delito, y en fecha 23 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, pero de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado, en su límite máximo, es igual a 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N ° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA, DATOS OMITIDOS, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado VICTOR MANUEL RUBIO VIENTO , en su carácter de Defensor del mismo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra