REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 14 de Junio de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005336

Revisada como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y vista la solicitud de Decaimiento de Medida formulada por la defensa técnica de los acusados, AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de 35 años, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad número 13.034.745, residenciado en la carrera 4 con calle 10 San José, casa número 10-87, Barquisimeto Estado Lara y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad V-19.779.119, residenciado en Brisas del Turbio I calle Juancito Candela, casa N° 30, detrás de la Carucieña Barquisimeto Estado Lara, en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los patrocinados, según el defensor hace procedente el decaimiento de la Medida de Coerción Personal consistente en Privación judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario, respectivamente, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en fecha 03/05/2012

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

A los acusados ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.779.119 y AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ titular de la Cedula de Identidad número 13.034.745 les fue decretada en fecha 03/05/2012 Medida Privativa de libertad, revisada posteriormente a ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.779.119 y le es decretada la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de hoy occiso. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal en perjuicio del orden Público, Simulación del Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
En tal sentido, de conformidad al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y luego de revisadas las actas que componen el presente asunto se pudo observar que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad de fecha 03/05/2012, en la celebración de la audiencia presentación, hasta la presente fecha se evidencia que no ha transcurrido el tiempo señalado por el legislador para el decreto del mismo, con lo mal puede esta juzgadora decretar el decaimiento de la medida coercitiva si no se cumple el presupuesto procesal para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 230 del COPP, por lo que ha de ser declarada improcedente en derecho, como en efecto se hace; así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de los Defensores Privados Wilmer J. Muñoz Bravo y Jorge R. Pichardo Mejías , con el carácter de defensores de los imputados ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.779.119 , y AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.034.745, consistente en el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 230 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 6


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
Secretaria