REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-5851
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: MAY LING GIMÉNEZ
ACUSADOS: DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. .
FISCAL de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público: ABG. YRLING ROLDAN
DEFENSA PUBLICA: PERLA TORRELLAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 346 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358, en audiencia de juicio oral el día 14 de Febrero 2013 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358, nacido en Carora, el 12/10/1980, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en Sector Cantaclaro, callejón futura, casa S/N, detrás de la cancha deportiva. Teléfono: 04261594815. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en siete (07) sesiones realizadas los días 16, 22 y 30 de noviembre de 2012, 18 de Diciembre de 2012, 09 y 29 de Enero; 14 de febrero de 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
En fecha 16 de Noviembre del año pasado decreto la apertura del debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada May Ling Giménez, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 05/12/2009, el ciudadano GABRIEL RAMON SUAREZ QUINTERO C. I. V-9.851.639, se encontraba por detrás de tránsito, callejón el Retén, cuando de repente llegó el señor Denny Primera, quien es mi vecino portando un arma de fuego apuntándome insultándome y de una vez me cayo a golpes y patadas, ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo y me fracturo, el brazo izquierdo..”
En esta misma fecha estando presente la víctima Gabriel Ramón Suárez Quintero, C.I. 9.851.639, quien bajo juramento manifestó: “el problema viene por un terreno cerca de mi casa, yo lo iba a agarrar para hacerle una pieza a mis hijos, y el fue a decir que yo no necesitaba ese terreno porque yo tenia mi casa, me quitaron el terreno y se lo dieron a el, todo lo que le pasaba a el o a la casa me metía a mi, yo venia saliendo de una fiesta bebiendo, el venia con un primo que tenia un arma diciéndome que le buscara una batería, de ahí yo fui a meter el brazo el me tiro una patada me tiro al piso yo caí encima de una piedra y un medidor y me partió el brazo, ahí habían dos testigos, es todo. A preguntas del Fiscal contesta:.. Estaban los dos testigos y la sra del frente pero ellos no quisieron atestiguar…. El brazo me sano en casi un año, yo no pude trabajar, todavía me cuesta manejar… yo fui al medico forense… el que me agredió esta en esta sala (señala al acusado)… las personas me ayudaron y me llevaron a la casa, en la tarde fui al hospital, me dolía mucho… no llego la policía ni nadie… el andaba con el primo armado pero no acciono el arma… el primo no me agredió, es todo. A preguntas de la Defensa contesta:… eso fue como a las 6 de la mañana…. Yo estaba con uno de los testigos y otro amigo… mariel y chicho… ellos me ayudaron a pararme, me acompañaron hasta mi casa… uno estaba al frente y el sr estaba conmigo ahí… yo fui al medico al otro dia… el primo de el no m dijo nada… su primo se llama oscar primera… la fiesta era por ahí mismo, como a media cuadra… yo compre 5 cervezas y me senté ahí… la situación e los terrenos tiene tiempo, eso estuvo con prefectura, un año antes de los hechos, es todo. A preguntas de la Juez contesta:… yo estuve en el medico forense al otro día y de ahí me mandaron al hospital… el me lanzo una patada y yo metí la mano y me fui para atrás, el se guardo el revolver y le dijo al primo vamonos, es todo”
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, solicitando la admisión de la testimoniales promovidas oportunamente haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas.
Posteriormente se procedió a la imposición del acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 22 de Noviembre de 2012se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
al testigo OSCAR ANTONIO NAVAS PRIMERA, C. I. 12.692.931, quien es juramentado y en relación a los hechos expone: el me llamo que le habían robado la batería, lo fui a buscar a cuadra y media, lo lleva a su casa, es todo. A preguntas del Fiscal contesta:… busque a mi primo… eso fue un sábado… me dijo que le habían robado la batería… lo deje en su casa en canta claro… no vi ninguna pelea, es todo. A preguntas de la Defensa contesta:… eso fue una vez que me llamo que me fuera auxiliar por la batería… eso fue como a las 6 a.m…. fui para su casa y no lo halle, lo fui a buscar y estaba como a cuadra y media, lo auxilie y me vine… eso fue rápido… estaba con los hijos de el… no supe si hubo algún problema… después supe que a mi primo lo habían robado… yo no vi mas nada… yo lo que hice fue auxiliarlo, es todo. A preguntas de la Juez contesta:… yo lo busque primero en su casa… lo encontré cerca de la casa de el … el venia saliendo de una cuadra de transito… no se quien viene por esa cuadra… yo me iba para mi casa y me lo encontré… hablamos fue de la batería… el venia en short y una camisa… eso fue como a las 5 o 6 de la mañana, ya casi las 6 a.m., es todo.
En sesión de fecha 30 de Noviembre de 2012se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba
Se hace pasar a la sala al el experto Dr. JULIO VARGAS, C.I. 4.107.373, quien es juramentado y en relación a los hechos expone: Es mi firma, la reconozco, es en mi consulta, soy testigo de lo que escribo pero no de lo que sucedió porque no lo presencié, tuvo luxación y se ordenó la inmovilización hasta una mes, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: Los motivos que causan esa lesión son traumatismos directos y/o traumatismos indirectos. 2.- lo atendí en el Hospital. 3.- no lo recuerdo pero lo legal es de 21 días a un mes.4.-puede ser temporal la secuela. 5.- seis y ocho semanas. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta: 1.- la fecha del informe 6-07-2012 fue a petición del forense, pero la fecha de la lesión fue el 6-12-2009.3.- atendemos al paciente al llegar, la emergencia es para el paciente. 2.- es una urgencia. Es todo. A preguntas de la Juez contesta 1.- La evolución posterior si, si es de inmediato no lo llevo a pabellón, pero si pasan 48 horas si hay que operar, las consecuencias serán mayores si se tarda en atender, lo que agrava la lesión.2.- Es urgencia, si se deja así pudiera hasta perder el brazo si no se atiende médicamente. Es todo
En sesión de fecha 18 de Diciembre de 2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba
Dr. EDUIN JOSE VALERA, C.I. 4.728.136, quien es juramentado y en relación a los hechos expone: “la experticia fue realizada por mi persona a Gabriel Ramos Quintero, el paciente presentaba una contusión equitomotica en la región lumbar derecha 10 x 10 cm, presentaba un yeso por fractura de codo y lesiones de carácter grave, es todo”. A preguntas del Fiscal contesta:… la lesión del cráneo de forma inmediata no genera una complicación, la lesión equimotica de la región glútea no le iba a causar mayor daño, la lesión de codo si le puede ocasionar un daño permanente, pero aparentemente evoluciono de buena manera… puede tardar entre 30 y 50 días de inactividad… generalmente la gente lleva las constancias medicas, porque son lesiones graves y seguro fue atendido por un medico especializado, vemos el estudio radiológico y a través de el vemos que presenta el paciente… la causa tuvo que haber sido indirecta, estando sentado es imposible. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta: … eso fue el 07-12-2009… tenia lesiones a nivel del craneo, en la lesión gluteo y la lesión del codo… la lesión del glúteo era reciente, tendría por lo menos horas de sucedido, pero si es equimotica era porque estaba activa… la fractura fue en el codo… en estos momentos no puedo determinar la data de la lesión, Es todo. A preguntas de la Juez contesta: … en aquella oportunidad podía determinar la data de la lesión… por eso la lesión equimotica que quiere decir que estaba activa, es todo
En sesión de fecha 9 de Enero de 2013, se y en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas se INCORPORA la declaración del acusado “SOY INOCENTE”
En sesión de fecha 29 de Enero de 2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba
DETECTIVE VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, C.I. Nº V-7.399.476, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Carora, quien es juramento conforme a la ley y expone: “yo recibí la denuncia me encontraba de guardia por las lesiones presentadas por la victima, a la victima se envió al medico forense, se le libro citación al investigado y levantamos actas. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “no recuerdo las lesiones de la victima, la victima manifestó que ellos venían teniendo problemas anteriormente, ya habían firmado caución y el sujeto nunca lo respecto, no recuerdo que dijera por las lesiones que se le causaron, se verifico por el SIIPOL, no presentaba registro. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y responde: “que el ciudadano lo agredía verbalmente frecuentemente, y que habían firmado caución y no prestaba atención a eso, el ciudadano le había robado una batería de su vehiculo y cuando fue a reclamar lo agredió, ya había antecedentes de agresión de su parte. El Tribunal no hace preguntas. Asimismo, se hace pasar a la sala al ciudadano.
JOSE GREGORIO RIERA SALAZAR, C.I. Nº V-11.695.819, en calidad de Testigo, quien es juramento conforme a la ley y expone: “yo andaba con la victima bebiendo y como a las 4:00 am, y llego el acusado diciéndole a la victima que él le habia robado la batería yo me moví y vi a mi amigo en el piso y luego el acusado saco un chopo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “fue como a las 4am en frete de mi casa en el Roble, desde las 9pm andabamos juntos, ellos tenian problemas desde hace tiempo y dennos afirma que mi amigo le robo la bateria, nosotros estabamos bebiendo, el señor desenfundó una chopo, en ese momento no sabia por que era el problema, le dio una patada y en el brazo, si yo lo conocia de vista, yo nunca habia tenido problemas con el. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y responde: “en ese momento de los sucesos estaba otro señor en total éramos 3, el acusado llego solo, se dirije directamente a la victima, lo acusaba que le robo la bateria, no presencie el golpe cuando voltie ya estaba en el piso, le dio una lesión en el brazo, después de lo sucedido seguimos bebiendo. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “el acusado llego solo luego con un primo, no recuerdo el nombre de la otra persona que bebía con nosotros, cuando hubo la agrecion ya andaba con el primo, cunado el acusado golpea a la victima este le tira un botellazo nosotros nos metimos y el señor se fue y nos quedamos las mismas 3 personas bebiendo, el acusado le iba a dar un tiro a la victima pero nos metimos todos y el señor se fue, no la victima no estaba lleno de sangre.
En sesión de fecha 14 de Febrero de 2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:
En este estado el acusado manifiesta su voluntad de rendir declaración libre de juramento, coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional, manifiestó: “el 5/12/2009 a las 03:00 am me robaron la batería, yo seguí al señor me encontré con la batería, le reclame al señor y me dijo que no había sido el y que mas le dije que lo dejara así, yo me fui a trabajar. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “si yo denuncie el robo en la policía, yo no recobre la batería, mi defensa no incorpora la denuncia del robo, si fue como a las3 de la mañana yo estaba durmiendo en mi casa, yo lame a mi primo que me habían robado la batería, si yo había tenido problemas previos tuvimos problemas por un terreno, cada vez que esta borracho me busca problemas, me denuncio y me hicieron firmar a la fuerza para que no me metiera con el, después me volvió a denunciar por que me metía con el, el se metió a mi casa con 3 personas mas, hace como 6 meses se metió en mi casa pidiendo perdón, yo me tuve que mudar por tantos problemas, si a mi me citaron varias veces en la Fiscalia de Carora, yo no fui con abogado, me citaron varias veces solo después me asistió la abg. Perla, si yo denuncie en la Fiscalia denuncia lo del robo, se deja constancia que le están mostrando el acta de la denuncia, le preguntan si reconoce su firma, reconoce a la Abg. que lo asistió, si yo le dije a la defensora lo del robo, se deja constancia que en el acta de imputación no se observa la denuncia del robo ni que su defensa lo supiera. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y responde: “yo me encontré con mi primo como a 2 cuadras de la casa, mi primo me auxilia con el carro y luego me fui a trabajar, a las 3 am fue que me robaron yo abrí la puerta y ellos salieron corriendo, además del terreno no habíamos tenidos problemas, después de los hechos yo no he tenido mas comunicación con el. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “no yo solo le reclame y el me tiro la botella yo me eche para atrás y ellos casi encima de mi me fui, a las 3 am yo salí corriendo detrás de ellos y no los alcance el señor que vive al lado se metió hay, y me quede esperando y el de al lado salio y yo Salí detrás de el y lo vi con los otros hablando de la batería, no yo no vi la batería, mi primo no los vio a ellos.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrada la recepción de pruebas e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones
Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público y expone: “este procedimiento comienza mediante una denuncia que se interpone ante el CICPC, lo que da inicio a una investigación ordinaria, en el que se hace un acto de imputación al referido imputado, por lesiones personales, en el desarrollo de este juicio se ha escuchado a los testigos, medico forense y medico traumatólogo, y hoy hemos tenido la oportunidad de escuchar al imputado, lo que se ratifica que el señor victima presentaba lesiones la cual es ratificada por el traumatólogo, por lo que se analiza lo manifestado por el funcionario que tomo la denuncia donde manifiesta lo que se sucedió, posteriormente el Señor Salazar manifiesta que lo agredió, donde manifiesta que de ellos no haber intervenido el acusado hubiese disparado, se deja constancia que en ningún momento se manifestó lo del robo de la batería, el acusado reconoció su firma en el acta de imputación, mi pregunta es por que eso no lo dijo en el acto de imputación o en la fase de control, por lo que se pregunta por que la victima presenta estas lesiones, y visto que ellos han manifestado la situación previa como lo es el terreno, por lo que debemos manifestar que no se ha traído ningún elemento que de entender el robo de la batería, por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito por el cual fue acusado.
Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone: escuchado de los debates de la fiscalia paso ha diluir en orden cronológico, igualmente el testigo declara que y se nota que son declaraciones incorruentes, lo de la victima y los testigos, por lo que se observa que la declaraciones e la victima no están certera, el testigo José riera no declaro que mi acusado llego acompañado dijo que había llegado solo, dijo que no vio el golpe que no recuerda, el dice que no vi nada y el fue el único testigo, El medico forense declara no recuerda la data de la lesión, la declaración de julio Vargas dijo que era una lesión pero no dijo que era gravísima, no se puede decir que esas lesiones son producto de este hecho, es verdad en el acta de imputación no se declaro lo de la batería, este defensa considera y viendo las declaraciones de la victima y médicos solicito sentencia absolutoria.
Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que haga uso de la réplica, indicando que no la usaría, en atención a ello no ha lugar a la contrarréplica
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando Este Tribunal impone al Tribunal del precepto constitucional y libre de coacción y apremio expone: “quiero que sea ud la que tome la decisión, es todo”
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de seguidas sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 05/12/2009, el ciudadano GABRIEL RAMON SUAREZ QUINTERO C. I. V-9.851.639, se encontraba por detrás de tránsito, callejón el Retén, cuando de repente llegó el señor Denny Primera, quien es mi vecino portando un arma de fuego apuntándome insultándome y de una vez me cayo a golpes y patadas, ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo y me fracturo, el brazo izquierdo..
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:
Experto Dr. JULIO VARGAS, C.I. 4.107.373, quien es juramentado y en relación a los hechos expone: Es mi firma, la reconozco, es en mi consulta, soy testigo de lo que escribo pero no de lo que sucedió porque no lo presencié, tuvo luxación y se ordenó la inmovilización hasta una mes , es todo. A preguntas del Fiscal contesta: Los motivos que causan esa lesión son traumatismo directo y/o traumatismos indirectos. 2.- lo atendí en el Hospital. 3.- no lo recuerdo pero lo legal es de 21 días a un mes.4.-puede ser temporal la secuela. 5.- seis y ocho semanas. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta: 1.- la fecha del informe 6-07-2012 fue a petición del forense, pero la fecha de la lesión fue el 6-12-2009.3.- atendemos al paciente al llegar, la emergencia es para el paciente. 2.- es una urgencia. Es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso en donde señala que se presenta una persona lesionada y el Dr. Deja constancia de las lesiones observadas, lo que ayuda a esta juzgadora a determinar la conducta del acusado y las consecuencias del mismo.
El experto EDUIN JOSE VALERA, C.I. 4.728.136, quien es juramentado y en relación a los hechos expone: “la experticia fue realizada por mi persona a Gabriel Ramos Quintero, el paciente presentaba una contusión equitomotica en la región lumbar derecha 10 x 10 cm, presentaba un yeso por fractura de codo y lesiones de carácter grave, es todo”. A preguntas del Fiscal contesta:… la lesión del cráneo de forma inmediata no genera una complicación, la lesión equimotica de la región glútea no le iba a causar mayor daño, la lesión de codo si le puede ocasionar un daño permanente, pero aparentemente evoluciono de buena manera… puede tardar entre 30 y 50 días de inactividad… generalmente la gente lleva las constancias medicas, porque son lesiones graves y seguro fue atendido por un medico especializado, vemos el estudio radiológico y a través de el vemos que presenta el paciente… la causa tuvo que haber sido indirecta, estando sentado es imposible.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso en donde señala que se presenta una persona lesionada y el Dr. Deja constancia de las lesiones observadas, lo que ayuda a esta juzgadora a determinar la conducta del acusado y las consecuencias del mismo.
DETECTIVE VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, C.I. Nº V-7.399.476, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación Carora, quien es juramento conforme a la ley y expone: “yo recibí la denuncia me encontraba de guardia por las lesiones presentadas por la victima, a la victima se envió al medico forense, se le libro citación al investigado y levantamos actas.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un funcionarios acreditado y que deja constancia de la actuación que dio origen al presente proceso, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
Testigo OSCAR ANTONIO NAVAS PRIMERA, C. I. 12.692.931, quien es juramentado y en relación a los hechos expone: el me llamo que le habían robado la batería, lo fui a buscar a cuadra y media, lo lleva a su casa, es todo. A preguntas del Fiscal contesta:… busque a mi primo… eso fue un sábado… me dijo que le habían robado la batería… lo deje en su casa en canta claro… no vi ninguna pelea, es todo. A preguntas de la Defensa contesta:… eso fue una vez que me llamo que me fuera auxiliar por la batería… eso fue como a las 6 a.m…. fui para su casa y no lo halle, lo fui a buscar y estaba como a cuadra y media, lo auxilie y me vine… eso fue rápido… estaba con los hijos de el… no supe si hubo algún problema… después supe que a mi primo lo habían robado… yo no vi mas nada… yo lo que hice fue auxiliarlo, es todo.
El Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo quien bajo juramento manifestara de manera contundente, con clara precisión la ubicación las circunstancias en las que se produce las discusión y la lesiones que sufriera la víctima del presente asunto, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
Victima: Gabriel Ramón Suárez Quintero, C.I. 9.851.639, quien bajo juramento manifestó: “el problema viene por un terreno cerca de mi casa, yo lo iba a agarrar para hacerle una pieza a mis hijos, y el fue a decir que yo no necesitaba ese terreno porque yo tenia mi casa, me quitaron el terreno y se lo dieron a el, todo lo que le pasaba a el o a la casa me metía a mi, yo venia saliendo de una fiesta bebiendo, el venia con un primo que tenia un arma diciéndome que le buscara una batería, de ahí yo fui a meter el brazo el me tiro una patada me tiro al piso yo caí encima de una piedra y un medidor y me partió el brazo, ahí habían dos testigos, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por la victima sobre la cual se desplegara la agresión y de lo cual se evidencia en los reconocimientos medico y medico forense que se evacuaron el el presente proceso adminiculado con la declaración del testigo quien manifestó estar en el sitio de los acontecimientos y señala que la discusión entre la victima y el acusado. Ahora bien de la declaración rendida esta juzgadora lo valora en virtud de los señalamientos que coinciden con las demás declaraciones ayudan a reproducir los hechos en la mente del legislador.
INCORPORA PARA SU LECTURA LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 153-2374 DE FECCHA 07/12/2009 suscrita por el Dr. Edwin Valera, Experto Profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del CICPC.
Incorporada al juicio por su lectura, ésta prueba determina la existencia de un proyectil que es el que le ocasiona la muerte al occiso de la presente causa, tal como se adminicula con lo señalada en las demás experticias en el presente asunto como la realizada por el Dr. Ismael Chirinos que indica la procedencia del proyectil sometido al presente reconocimiento .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por todos los testigos plenamente identificados en concordancia con las experticias que se hicieran en la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ya que de las declaraciones de Gabriel Ramón Suárez Quintero, C.I. 9.851.639 OSCAR ANTONIO NAVAS PRIMERA, C. I. 12.692.931, Victima y testigo presencial de los hechos coinciden en como se inicia una discusión y hay señalamiento expreso por ambas personas que vio cuando el acusado DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358, quien agrediera a la victima producto de una discusión y resultara lesionado tal y cual señalan los medicos en la presente causa.
Las testimoniales son adminiculadas con cada una de las experticias con las que se logró demostrar la existencia de la lesion del ciudadano Gabriel Ramón Suárez Quintero, C.I. 9.851.639. Así como también las labores investigativas verificadas por los reconocimientos técnicos, actas de investigaciones penales de donde se concluyó la identificación del acusado.
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358, en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, tratándose en este caso del fallecimiento de una persona sin motivo aparente, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salud pública como último elemento del hecho punible.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la existencia de la lesion que sufriera la victima y la declaración del testigo presencial de los hechos todo lo cual señala al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penalpara el cual se establece una pena de uno (1) a cuatro (4) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria cinco (5) AÑOS de prisión, y su término medio es de DOS (2) AÑOS Y SESI (6) MESES de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SESI (6) MESES, se mantiene la medida cautelar en virtud de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide._
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DENNYS JOSE PRIMERA LAMEDA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.358, nacido en Carora, el 12/10/1980, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en Sector Cantaclaro, callejón futura, casa S/N, detrás de la cancha deportiva. Teléfono: 04261594815. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal a una pena de DIECISIETE DOS (2) AÑOS Y SESI (6) MESES. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar en virtud de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 14 de Febrero de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de de hoy 17/06/2013. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA
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