REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Junio de 2013 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-010252
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defesa técnica del imputado DENNINSON EDUARDO MORILLO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad n° v- 23.481.350, hijo de Humberto del Carmen Morillo, desconoce a su padre, Residenciado en el Barrio 24 de Julio sector la Isla, vereda 3, casa 07. No tiene Teléfono, imputado por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del código Penal, imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 28 de Junio del 2011 el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 251 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental:
Alega la defensa del acusado la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 28 de Junio del 2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su último aparte del Código Penal. hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa técnica del mismo acusado, DENNINSON EDUARDO MORILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.481.350 ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Códígo Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la cautelar de libertad en fecha 28 de Junio del 2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA