REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000388
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mariuska Padilla IPSA 113.868
JOVEN SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día19-05-2006 los funcionarios policiales Sub. Inspector Luis Eloy Landaeta, Distinguido Carlos Rojas y Agente Rubén Castillo, adscritos a la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 11:30 horas de la noche, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento para ser efectuada en el inmueble ubicado en la Urbanización pueblo Lindo de la Parroquia el Cují, vía el Trapiche, vivienda de color rosado con una puerta y ventana de color blanco, donde reside un joven de nombre OMAR apodado el liceísta, y al llegar a la casa mencionada fueron atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y los funcionarios notificaron a este de la diligencia de investigación que se iba a realizar en presencia de testigos y en la tercera habitación para dormir se encontró debajo de un colchón de una cama dos bolsas plásticas transparentes, contentivas de cuarenta envoltorios pequeños, tipo papeleta, confeccionados en papel periódico, contentivos de restos vegetales, presumiéndose que sea un tipo de droga. Sometida la sustancia a estudios se determinó que se trataba de marihuana con un peso neto de 31 gramos y 6 gramos con 600 miligramos de cocaína.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 10-06-13, constituido el tribunal se da inicio a la audiencia y se le concede la palabra al Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control la cual fue admitida así como las pruebas ofrecidas en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presenta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito el enjuiciamiento del joven adulto anteriormente identificado, en cuanto a la sanción esta representación fiscal en virtud de que el joven se ha mantenido vinculado al proceso, a pesar del Tiempo transcurrido que son Siete (07) años, no realizándose el Juicio por causas no imputables al acusado, y que en virtud de que durante este tiempo el acusado ha cumplido con las presentaciones y ha comparecido a las audiencias fijadas a este Tribunal estando sujetos al Proceso., de haber asumido la responsabilidad penal por su conducta así como el hecho de ser primario en la comisión de hechos punible y siendo que el referido se ha reinsertado por si mismo a la sociedad, se ha mantenido todos estos años en un trabajo estable y se encuentra actualmente laborando, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo, además de ello formó una familia lo cual se evidencia de la carta de concubinato y de las partidas de nacimientos de sus hijos, y en virtud de que la sanción de Privación de Libertad solicitada en el escrito acusatorio ya no cumpliría con los fines para lo cual fue solicitada, en consecuencia modifico la sanción inicialmente solicitada de Privación de Libertad y solicita como sanción LIBERTAD ASISTIDAD Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TRES (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo en sus literales B Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. La defensa solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto le manifiesta que desea admitir los hechos.
La Jueza le explica al joven adulto, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente le preguntó al acusado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió “Admito los hechos por los cuales se me acusa.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del joven adulto en su oportunidad, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven acusado, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se le acuso merece privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, se observa de las actuaciones que ha transcurrido 7 años aproximadamente sin que hasta la fecha se haya realizado juicio oral y privado evidenciándose que el Estado venezolano entro en mora al no haber impartido justicia en el tiempo hábil y que transcurrió en demasía, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa siendo que durante el tiempo transcurrido se observa una conducta cónsona que es lo que se espera luego de haber cometido un hecho delictivo en parte del tiempo transcurrido lo aprovecho en procura de su bien laboral y familiar y lograr así superar su conducta ante hechos delictivos, lo logrado por el joven IDENTIDAD OMITIDA es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, por cuanto consta en autos constancia de trabajo emitida por la ciudadana Jenny Rodríguez, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la empresa TASK FORCE CONSULTING C. A, RIF-31505988-6, donde se deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña en la referida empresa como representante de cobranzas, asimismo consta partidas de nacimientos de 2 hijos y constancia de unión estable; así mismo se observa que el joven tiene edad del joven 24 años, por lo que dictar una sanción privativa de libertad acarrea su ingreso a un centro penitenciario lo cual no contribuiría a seguir con la conducta que ha mantenido el joven en el transcurso del tiempo que madurado el presente proceso que con una medida privativa de libertad no se lograría tan valioso aporte debemos los jueces dar cumplimiento al artículo 2 de nuestra Carta Magna que establece que Venezuela reconstituye en un Estado social de derecho y de justicia, así mismo los jueces están en la obligación de dictar sanciones proporcionales. En todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se esta ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción mas adecuada a imponer lograr su recuperación no debiéndose solo tomar como sanción la privativa de libertad sino sanciones que se logre la recuperación del adolescente y prestar la ayuda necesaria a la cual esta obligado el estado venezolano a través de sus órganos competentes, es por lo anteriormente expuesto declara la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir LIBERTAD ASISTIDAD Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TRES (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo en sus literales B Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir LIBERTAD ASISTIDAD Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TRES (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 620, en sus literales b y d, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al joven adulto en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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