REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000981
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NO PRIVATIVA
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
ADOLESCENTESANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación de libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, 277, 174 y 413 del Código Penal, respectivamente.
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. VERONICA SALCEDO tuvo conocimiento del hecho el día 10-09-09, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Comisaría las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 04: 10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, reportan del servicio de emergencia informando que en la Avenida Herman Garmendia con avenida libertador adyacente al Centro Comercial las Trinitarias al parecer se produjo el robo de un vehiculo de color azul , marca; SPARK, O FIESTA POWER, PLACAS : LAK-920 y llevan a su propietario privado de su libertad dentro de su vehiculo por lo que se activo un patrullaje por toda la jurisdicción, cuando se encontraban al final de la urbanización Ruezga Norte, sector Valle Lindo Avenida principal visualizaron un vehiculo marca FORD, modelo Fiesta color azul Placa LAK-920, que venia hacia la ellos en veloz carrera por lo que rápidamente obstaculizaron la vía con la unidad, donde el vehiculo detiene su marcha observando que en su interior se encontraban cinco personas con la seguridad del caso procedieron a solicitarle a los tripulantes del vehiculo que salieran con las manos en alto identificándose como funcionarios policiales donde los mismos acataron la orden sin oponer resistencia saliendo del mismo cinco personas quienes vestían para el momento: una Franelilla de color blanca con bordados de color negro y bermudas de color azul oscuro con azul claro, (en el asiento trasero del vehiculo), el segundo: vestía franela chemise de color blanco con verde claro y bermudas de color azul ( conductor del vehiculo) tercero: franela de chemise de color rojo con franjas de color gris y azul y bermudas de color verde ( lado del copiloto) cuarto: franela de chemise de color blanco con bermudas de color azul claro ( asiento trasero lado izquierdo) quinto: franela chemise de color marrón y pantalón jeans de color azul, gorra de color azul claro( asiento trasero en el centro) . Procediendo los efectivos policiales a hacerle una inspección al vehiculo visualizando en el interior del asiento trasero una ciudadana que vestía una franela chemise de color verde y un pantalón jeans de color azul, la misma manifestó ser la propietaria del vehiculo que la mantenían privada de su libertad, a la vez se observo en el centro del asiento trasero un objeto de material de metal en forma tubular compuesta con una tuerca de color cromado, un cilindro de color dorado y un pedazo de tubo de color gris y otra tuerca de color cromado con dorado y un avarilla de metal de color gris en forma de T , procediendo el funcionario actuante a utilizar técnicas básicas policiales y al desenroscar la tuerca se observo que en el interior del mismo se encontraba un cartucho calibre 380 mm color dorado plomo, de bronce, un arma de impacto en el fulmínate al parecer sin percutir siendo un arma de fuego de fabricación no convencional, colectando el arma de fuego antes descrita. Las personas aprehendidas manifestaron ser adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 10-06-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescente presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación de libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, 277, 174 y 413 del Código Penal, respectivamente y solicita se imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos de los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente up-supra mencionado, solicita por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación de libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, 277, 174 y 413 del Código Penal, respectivamente. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación Ilegítima de libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, 277, 174 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación de libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277, 174 y 413 del Código Penal, respectivamente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho siendo que contaba con 14 años de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y aún siendo que uno de los delitos por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad como lo es el delito de robo de vehículo automotor de tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, este despacho vista la solicitud de sanción por parte del Ministerio Público y tomando en consideración el tiempo transcurrido, así como resumen médico-clínico del acusado que consta en autos con un diagnóstico de traumatismo craneoencefálico moderado abierto con contusión temporal izquierdo + edema cerebral severo por arma de fuego, fractura temporo occipital lineal izquierda y trauma ocular abierto del ojo izquierdo, emitido por el HCAMP, señalándose tratamiento. El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, este sistema trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez y por otra parte, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer, el juez debe intentar acceder a la individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso en concreto. En todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se esta ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción mas adecuada a imponer lograr su recuperación no debiéndose solo tomar como sanción la privativa de libertad sino sanciones que se logre la recuperación del adolescente y prestar la ayuda necesaria a la cual esta obligado el estado venezolano a través de sus órganos competentes. Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su sanción que más que un castigo es una sanción para la reinserción, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los artículos 620 y el artículo 622 de la ley especial. El artículo 622 de la Ley especial establece: “Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con el acervo probatorio. Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación del adolescente sancionado y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, sobre este aspecto la jueza consideró que la sanción que debía aplicarse al adolescente acusado y solicitada por el Ministerio Público, es la consistente en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para así lograr que se le impongan medidas tendientes a su recuperación dar la oportunidad que se formen con ayuda de los entes del estado y que los jueces de responsabilidad penal de adolescentes están obligados a fomentar y coadyuvar con dichas medidas en interés del adolescente que con una medida privativa de libertad no se lograría tan valioso aporte debemos los jueces dar cumplimiento al artículo 2 de nuestra Carta Magna que establece que Venezuela reconstituye en un Estado social de derecho y de justicia, así mismo los jueces están en la obligación de dictar sanciones proporcionales. Se denota de las actuaciones y visto al adolescente en sala que el mismo presenta condiciones físicas en un estado delicado y así se desprende de informe médico, sancionarlo con una sanción privativa no se estaría garantizando el derecho ala salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, por todo lo expuesto es que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal d y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación de libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, 277, 174 y 413 del Código Penal, respectivamente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal d y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación de libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, 277, 174 y 413 del Código Penal, respectivamente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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