REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001332

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 04 de Octubre del mismo año siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial M-1082 y M-1077, en la ZONA INDUSTRIAL II, específicamente cuando pasamos por la calle 1, observamos que viene dos ciudadanos persiguiendo a otros dos quienes vienen delante, uno viste pantalón blue jeans y chemisse azul y el segundo pantalón jeans y chemisse de color morado y con un bolso tipo morral de color gris guindando sobre sus hombros, por lo que nos detuvimos, ordenándoles a detenerse, donde el Oficial Alvarado Gleiber, nos identifico como funcionarios policiales, los dos ciudadanos quienes venían corriendo detrás se acercan y se identifican como Salas David y Osuna Freymar y nos manifiestan que venían de pasajeros de una Unidad de Transporte Publico, específicamente una Rita 15 y los dos ciudadanos que venían delante los sometieron a ellos dos y al chofer y con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de dinero en efectivo, por lo que el Oficial Alvarado Gleiber procede a informarles que exhibieran lo que portaban en su poder ya que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, manifestando no tener nada que solo cargaban un bolso donde tenían ropa, por lo que se les informo que iban a ser inspeccionados corporalmente a los fines de constatar que no portaban nada entre sus ropas o adherido a sus cuerpos que fuera de interés criminalistico, encontrándola al que vestía pantalón blue jeans y chemisse azul entre la pretina del pantalón y su cintura del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DE METAL PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA CON UNA GOMA DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR CONTENÍA UN CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, y al segundo ciudadano de apariencia juvenil quien viste pantalón jeans y chemisse de color morado, y con un bolso tipo morral de color gris guindando sobre sus hombros no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, sin embargo al solicitarle que mostrara el contenido del BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR GRIS MARCA REMEX, se encontró dentro del mismo dinero en efectivo en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, siendo contado en presencia de los agraviados dando un total de noventa y tres (93bs) donde el Oficial Alvarado Gleiber procede a colectar lo incautado por tal motivo siendo las 12:45pm el Oficial colmenárez Osberth, les indico el motivo de su detención y de sus derechos como imputados. Procediendo a pedir apoyo vía telefónica al supervisor de línea motorizado Oficial Virguez Edgard en la M-018 quien se presento en apoyo conjuntamente con la Oficial Suárez Rosanna en Unidad M-1078, quienes nos prestaron el apoyo en trasladar a los agraviados hasta la sede del centro de coordinación Policial Juan de Villegas I y los detenidos a bordo de las Unidades M-1082 y M-1077 respectivamente, al llegar a la sede policial, los detenidos fueron identificados por el Oficial Colmenárez Osberth como: LEVI YANNIER VILLANUEVA CAÑIZALEZ DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.006.549, ESTUDIANTE, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, RESIDENCIADO EN LA BATALLA SECTOR I CASA S/N, quien viste para el momento pantalón blue jeans y chemisse azul entre la pretina del pantalón se le incauto un arma de fuego, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien viste para el momento pantalón jeans y chemisse de color morado, tenia un bolso tipo morral de color gris contentivo de dinero en efectivo.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 14-06-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y visto el informe Psicológico de fecha 28-11-2012 emanado del CSE Dr. LUIS HERRER CAMPINS, en donde indican que “ según los resultados obtenidos se observaron rasgos patológicos y una probable lesión cerebral por lo cual se recomienda remitir al adolescente a consulta Psiquiátrico” así como el informe Psicológico emanado del Servicio Auxiliar de Psicología de la Sección de Adolescentes en donde indican que tiene una edad cognitiva de 10 años siendo su edad cronológica de 15 años desubicado en tiempo y espacio y en donde recomiendan terapias psicológicas y orientación, atención neurológica y evaluación Psiquiatrita”, es por lo que solicito en este acto REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD EN FORMA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B Y D ” en concordancia con el articulo 622 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que no deseaba declarar. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del adolescente ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se les explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de adolescente up-supra mencionado y se le impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar la proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aún el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, se observa en las actuaciones informe psicológico de fecha 28-11-12, practicado al adolescente sancionado por el equipo del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrrea Campins, que señala que para el momento de la evaluación psicológica practicado al adolescente se evidencia falta de disciplina mental, tendencias pasivas y masoquistas, conducta introvertida, hostilidad reprimida, incapacidad para mantener relaciones personales, dependencia, timidez, inmadurez sexual, bloqueo emocional, duda compulsiva, dificultades motoras, y según los resultados obtenidos se observo rasgos patológicos y una probable lesión cerebral por lo que se recomienda remitir al adolescente a consulta psiquiátrica. Así mismo consta informe psicológico de fecha 29-11-12, practicado por la Lcda. Bersaray Rivero, donde concluye que se trata de adolescente de 15 años, inseguro, pasivo, deprimido por sucesos reciente, manifestación de necesidad afectiva y recomienda terapias psicológicas y orientación, atención neurológica y evaluación psiquiátrica, atendiendo a estas circunstancias y siendo que en todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se esta ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción mas adecuada a imponer lograr su recuperación no debiéndose solo tomar como sanción la privativa de libertad sino sanciones que se logre la recuperación del adolescente y prestar la ayuda necesaria a la cual esta obligado el estado venezolano a través de sus órganos competentes. Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal del adolescente orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando esta juzgadora los estudios practicado al adolescente por especialistas decretar una sanción privativa de libertad no lograría la recuperación del adolescente y no se estaría en consonancia con el espíritu de la Ley especial, por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERATD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, las cuales deberá cumplir de la manera que establezca el Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, las cuales deberá cumplir de la manera que establezca el Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE ALA VÍCTIMA.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA