REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000225


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: SCruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luisa Oribio

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 6 con las circunstancias agravantes del articulo 19 numerales 2, 3 y 8 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de febrero de 2012, comparece por ante la sede de ese cuerpo de investigaciones un ciudadano que manifestó ser y llamarse DANNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, quien denuncia que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron a su hermano en contra de su voluntad, al momento que salía de su casa y abordaba su vehiculo, clase : camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, uso carga, placas: no porta, color negro, mientras se encontraba en compañía de su esposa, quien logro evadirse cuando vio que los sujetos se llevaban a mi hermano, internándose en un monte cercano donde permaneció escondida por un rato, llevándose también el vehiculo antes descrito, al rato la esposa recibe un mensaje de texto del numero 0426-1473342, donde supuestamente pedían la cantidad de 30.000,00 a cambio de la libertad de mi hermano, yo empecé a llamar y contesto un sujeto que por su tono de voz es un muchacho le dije que negociáramos y me dijo que le consiguiera 30.000,00, le dije que le podía conseguir eran 10.000,00 y no acepto, que entonces le consiguiera 25.000,00, le pedí que me pusieran a mi hermano para saber si estaba vivo y me lo pusieron al teléfono y me dijo” consígueles la plata porque si no me van a matar aquí mismo”, quede en que le iba a conseguir el dinero…” el cuerpo de investigación toma el control de la situación uno de los funcionarios se hace pasar por el familiar de la victima recibiendo llamadas telefónicas del numero 0426-1473342, en donde la persona de voz aguda, insiste en la suma de la cantidad de dinero ya mencionada, indicando que la entrega del dinero debía hacerse el mismo día, en la avenida principal del sector carorita abajo, parroquia el cuji vía publica de esta ciudad, y de no cumplir con el dinero procederían a cumplir con la amenaza. En razón de lo cual fue acordada una entrega controlada por el tribunal de control 06 a cargo de la juez de control asunto KP01-P-2013-3842., se elabora un paquete similar al monto del dinero solicitado, el cual contiene la cantidad de 17 bolívares y procedieron a trasladarse hasta la referida dirección donde se llevaría a cabo la entrega, una vez en el lugar aguardaron por un lapso de 5 minutos y observa a una distancia de 10 metros a un ciudadano a pies, portando como vestimenta zapatos deportivos de color anaranjado, un short tipo bermudas de color gris y una chemisse a rayas de color marrón, verde y blanco, de piel morena, un metro setenta de estatura, quien se observa hablar por teléfono y se dirige con suspicacia hacia el vehiculo donde se encontraba la comisión , ya que las características del vehiculo en que se iba a trasladar la persona que iba a entregar el dinero habían sido aportadas vía telefónica, procediendo este a tocar el vidrio de la puerta delantera del copiloto y solicita la entrega del dinero accediendo el funcionario a dicha petición , quien le hace entrega del paquete contentivo del dinero; inmediatamente se identifican como funcionarios policiales, oponiéndose este a la detención, haciendo uso para ello de la fuerza física, siendo repelida en la misma proporción, una vez sometido se le pidió que exhibiera sus pertenencias, haciéndole entrega del paquete recibido al prenombrado funcionario, una vez que se procede a la revisión de persona, al mismo le fue incautado en el bolsillo derecho del short un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM651, color Rojo y Negro, serial S/NR5K9MA1282006038, en buen estado de uso y conservación, el cual al ser revisado se constato que efectivamente en dicho equipo se encuentra registrado el numero de teléfono 04245170467, el cual resulto ser el asignado el numero móvil dejado por el denunciante, quedando identificado el aprehendido como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó que había sido enviado por los ciudadanos EUCLIDES Y ANTONEL, quienes residen en la entrada al sector carorita, parroquia el Cuji y que el ciudadano secuestrado se encontraba en una zona montañosa de vegetación xerófita entre el sector algari vía bobare y el sector carorita, específicamente en un inmueble abandonado de fabricación rudimentaria y estaba siendo custodiada por los mencionados sujetos, , se traslada la comisión hasta la mencionada dirección a bordo de vehiculos particulares en aras de cotejar la información, luego de un largo recorrido visualizamos en un cerro montañoso el referido inmueble y de igual manera salir en veloz carrera dos ciudadanos a quien el detenido identifico como EUCLIDES Y ANTONEL, motivo por el cual se produce una persecución siendo infructuosa la detención de estos dos sujetos y encontrando en el interior de la casa a un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, quien resulto ser la persona secuestrada…”
Del Juicio oral y Privado
En fecha 14-06-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 6 con las circunstancias agravantes del articulo 19 numerales 2, 3 y 8 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cuatro (04) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 6 con las circunstancias agravantes del articulo 19 numerales 2, 3 y 8 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.


En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de la adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción son los siguientes:

Con la entrevista sostenida con el ciudadano José Manuel Rodríguez Perozo, quien es la víctima, con lo que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Con el acta policial de fecha 21-02-13, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del CICPC, con la que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente. Con la experticia de identificación plena Nº 9700-056-AT—0481-13, de fecha 11-03-13, suscrito por la funcionario Mariedith Urdaneta, con lo que se tienen conocimiento de la identificación plena del adolescente aprehendido por lo que debe seguirse el procedimiento especial de responsabilidad penal de adolescente. Con la experticia de Reconocimiento Técnico, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente para el momento que fue aprehendido, con lo que su obtuvo el conocimiento de sus características y coinciden con las descritas por los funcionarios actuantes. Con el Reconocimiento Técnico y Análisis de funcionabilidad, trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes y registros de llamadas relacionadas con la fecha 21-02-13, Nº 9700.127-DC-UEI-065-13, de fecha 25-02-13, suscrito por el funcionario Carlos Reyes adscrito al CICPC, realizada desde los teléfonos signados con los números 0426-4572396 y 0426-1473342, realizados en fecha 21-02-13, con lo que se obtuvo el conocimiento de la relación de llamadas entrantes y salientes entre el familiar de las víctima, a quien se le solicitaba la cantidad de dinero y desde el de uno de los autores y participes de los delitos atribuidos al adolescentes. Con la experticia de reconocimiento técnico de las evidencias incautadas durante la practica del procedimiento Nº 9700-056-AT-0188-03-13, practicado por el experto Roiman Álvarez, practicado aun sobre amarillo contentivo de copias fotostáticas de 3 billetes de papel moneda de circulación nacional.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 6 con las circunstancias agravantes del articulo 19 numerales 2, 3 y 8 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de la entidad del delito que en la actualidad causa estragos en la sociedad, que atenta contra la integridad la tranquilidad de la familia, contra los derechos humanos, causa una angustia y zozobra tanto a la víctima directa sino a toda la colectividad, siendo la víctima en este caso y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la comprobación del hecho delictivo con todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, la comprobación de que el adolescente participado en el hecho se determinó con las pruebas traídas por el Ministerio Público, la gravedad del daño causado es un hecho que atenta contra la salud mental tanto de la víctima directa como sus familiares, el grado de responsabilidad del adolescente acusada, que esta comprobada con los elementos de convicción su participación fue directa y necesaria para la consumación del delito, por todo lo antes expuesto se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 Y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 6 con las circunstancias agravantes del articulo 19 numerales 2, 3 y 8 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal dEL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 6 con las circunstancias agravantes del articulo 19 numerales 2, 3 y 8 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA