REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-0000903
Visto el escrito presentado por la ciudadana Dinora Cordero, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual exige a este tribunal la medida cautelar para su hijo por cuanto lleva recluido mas de 11 meses en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrea Campins. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia celebrada en fecha 15-07-2013, le fue impuesta al adolescente antes mencionado la medida contenida en el artículo 581 literales ejusdem, es decir, la prisión preventiva de la libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al cual se le acumuló el asunto KP01-D-2012-902, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 23-01-13, se le da entrada a las presentes actuaciones al tribunal de juicio y se pauta audiencia para el día 20-02-13, fecha en la que se difiere a solicitud del acusado IDENTIDAD OMITIDA y su representante por cuanto su defensora pública Zonia Almarza se encontraba de vacaciones y deseaban que ella estuviese presente para la audiencia, por lo que se difiere para el día 07-03-13, oportunidad en la que no hubo despacho por duelo nacional fallecimiento del Presidente de a República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pauta por auto separado para el día 04-04-13, fecha para la cual se apertura el juicio oral y privado y que para la fecha se encuentra en fase de evacuación de pruebas, considerando esta juzgadora que se esta llevando el proceso garantizando los derechos establecidos el juicio se encuentra en evacuación de pruebas. Señala la solicitante que los expertos se dan demora y acuden a los actos, en cuanto a este señalamiento se constata que ha comparecido un funcionario a declarar acordando esta juzgadora las citaciones de los funcionarios que no han comparecido y ordeno la conducción por la fuerza pública a la cual no ha tenido repuesta incorporándose pruebas por su lectura para dar continuación al juicio, no puede esta juzgadora prescindir a la ligera de las testimoniales ofrecidas no consta en autos que los funcionarios hayan sido debidamente notificados.
La medida de prisión preventiva de libertad es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas y de sus bienes.
Considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, considerados por el tribunal de control en su oportunidad, como lo son: a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, b) la presunta comisión del delito por el cual se esta juzgando ha sido cometido con desproporción de daños para la víctima y la sociedad en su conjunto, c) así mismo se esta ante un hecho grave como lo es el delito de homicidio, delito que atenta contra un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves. Así mismo observa este despacho que en el presente proceso se encuentra aperturado el juicio oral y privado encontrándose en pleno desarrollo de evacuación de las pruebas. Se evidencia de las actuaciones que al adolescente se le acumuló el asunto D-2012-902 al presente asunto D-2012-903, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando quién aquí decide que acordar la revisión de la medida de prisión preventiva las resultas del proceso, por lo que procedente, es declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad efectuada por la ciudadana Dinora Cordero, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c y artículo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida de prisión privativa de libertad efectuada por la Dinora Cordero, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantienen incólume la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c, y artículo 8 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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