REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000910
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María I. Fernández (por la defensora pública Patricia Ruíz)
JOVEN ADULTO SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): Trafico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Junio de 2008, los Funcionarios policiales adscritos al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, son comisionados a trasladarse hacia el barrio los Rastrojos casa s/n, con las paredes de bloque frisado y pintadas de color azul y puerta de metal de color negro, Cabudare Municipio Palavecino, a objeto de dar cumplimiento con la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2008-007180 emanada del Tribunal de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, al llegar al sitio anteriormente mencionado los funcionarios proceden a tocar la puerta del inmueble, fueron atendidos por el ciudadano ARROYO BARRADA JAIME JOVANNY, con cédula de identidad Nº 14.696.947 quien manifestó ser el propietario del inmueble, encontrándose acompañado de dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de quienes residen en la mencionada dirección, luego de mostrarle la orden de visita domiciliaria, los funcionarios proceden a realizar la inspección al inmueble se logro ubicar en la segunda habitación específicamente en le copete de la cama un (01) bolso tipo koala de color negro y azul, conteniendo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente de color el cual contiene un polvo de color beige, presunta droga y dos envoltorios pequeños de material sintético de color verde, el cual contiene un polvo de color beige presunta droga, de igual forma se logra incautar ocho (08) billetes de cinco bolívares fuertes, un (01) billete de dos mil bolívares, tres (03) billetes de mil bolívares, once billetes de dos mil bolívares fuertes.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 25-06-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes la Representación Fiscal ratifica acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente up-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de Trafico en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de Dos (02) Años, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto el tiempo de la sanción.
Seguidamente se le explica al joven acusado de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del acusado y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público: 1) Testimonio de los funcionarios expertos TEREZA MARCANO Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA QUÍMICA, signado bajo el Nº 9700-127-1547, de fecha 05-11-2008; 2) Testimonio de los funcionarios expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, en relación a las EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS, informe pericial con el Nº 9700-127-1545 de fecha 02-07-2008 y Nº 9700-127-1546 de fecha 02-07-2008; 3) Testimonio de la funcionario experta LICDA CLARET SILVA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, en relación a la experticia de ANÁLISIS TÉCNICOS COMPARATIVOS, Nº 9700-127-GTD-1731-08 de fecha 01-07-2008; 4) Testimonios de los funcionarios AGENTE DIXON M PEÑA, inspector CRUZ MARIO VASQUEZ y GEOVANNY CASTELLANO, Detective CARLOS RAMOS, LESLIE ARRIECHE, Agente GABRIEL SANCHEZ, JEAN PIERO TOLEDO, HECTOR LAMEDA Y GHERAL USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de junio de 2008; 5) Testimonio de la ciudadana NICOL JOSE BRANT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.512.459, en su condición de testigo del allanamiento. Entrevista de fecha 26-06-2008, tomada ante sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara; 6) Testimonio del ciudadano ALVARES JIMENEZ LUIS MIGUELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.504.658, en su condición de testigo del allanamiento. Entrevista de fecha 26-06-2008, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara. Asimismo se admite como parte de los testimonios los escritos de acta e informes realizados por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que suscribieron informes en la Investigación.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Trafico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación del adolescentes en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público, la participación y culpabilidad del adolescentes en los hechos por el cual fue acusado, el grado de responsabilidad del acusado, por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 INFORMANDO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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