REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001302

Visto el escrito presentado por los abgs. Raúl Antonio Colmenárez y César Caldera, en sus condiciones de defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:


De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia celebrada en fecha 03-10-2012, le fue impuesta al adolescente antes mencionado la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, la prisión preventiva de la libertad a los fines de mantener asegurada la presencia del adolescente a la audiencia preliminar y en fecha 22-04-13, en la oportunidad de la audiencia preliminar se decreta la medida de prisión preventiva de liberta, conforme a lo establecido en el artículo 581 eiusdem por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva. Este Tribunal de juicio recibe las actuaciones en fecha 30-05-13 y pauta juicio oral y privado para el día 27-06-13, fecha en la que se difiere por cuanto la juez que preside el tribunal esta convocada como suplente hasta el día 09-07-13, por lo que aperturar el juicio daría lugar a una interrupción tomando en cuenta el lapso que permanecería esta juzgadora como Juez suplente y observando el cúmulo repruebas a evacuar en eldebate, por lo que se ha diferido en una sola oportunidad por el tribunal de juicio, siendo el motivo de fuerza mayor explicándosele a las partes intervinientes en el presente proceso tal motivo.


Si bien es cierto que el adolescente lleva aproximadamente 8 meses privado de libertad, considera quien aquí decide que la medida de prisión preventiva de libertad es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas y de sus bienes.


Considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, considerados por el tribunal de control en su oportunidad, como lo son: a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, b) la presunta comisión del delito por el cual se esta juzgando ha sido cometido con desproporción de daños para la víctima y la sociedad en su conjunto, c) así mismo se esta ante un hecho grave como lo es el delito de homicidio, delito que atenta contra un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves, acordar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad no garantizaría las resultas del proceso, por lo que procedente, es declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad efectuada por la defensa técnica del adolescente Reidy León Castañeda Mrchán, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c y artículo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida de prisión privativa de libertad efectuada por la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, se mantienen incólume la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c, y artículo 8 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI