REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001747
Visto el escrito presentado por los abg. Alexander Casamayor, actuando como defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En Audiencia de Presentación de fecha 10-12-12, le fue impuesta al adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas y seguir la causa por la vía el procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y artículos 277 y 470 del Código Penal.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida y su fundamento, es de destacar que la prisión preventiva de libertad, es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso y una forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas y sus bienes.
Considera esta juzgadora que a la fecha no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente los imputados podría obstaculizar alguna prueba, así mismo se esta ante un hecho que lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima y esta podría estar en peligro estando los adolescentes en libertad, así mismo se esta ante un delito considerado pluriofensivo que ataca a la sociedad en su conjunto, la integridad de las personas, por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensor técnica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Ocultamiento de Arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y artículos 277 y 470 del Código Penal, se mantiene la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y 55 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ D EJUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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