REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000200
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
“ En fecha 08 de febrero del año 2013, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de control 5 asunto KP01-D-P-2013-002602, y siendo las 06:00horas de la mañana se trasladaron los funcionarios hasta la siguiente dirección : Urb. La carucieña , sector 2 calle 6, entre 15 y 16 casa sin numero, de color amarilla, parroquia Juan de Villegas , lugar donde reside IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la mencionada dirección procedieron a ubicar a dos personas que fungieron como testigo del procedimiento, sostuvieron entrevista con la ciudadana QUERO RUTH RAQUEL, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a quien se le puso a la vista la orden de visita domiciliara permitiendo el acceso a la misma, se le hizo referencia sobre la ubicación de la persona que requería la comisión, indicando la misma que era su hijo y se encontraba sentado en una silla ubicada en la sala de la casa , el mismo se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, procede la comisión a realizar una minuciosa búsqueda por la vivienda en diferentes áreas en presencia de dos testigos y específicamente en el baño en la colmena logran visualizar UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, EL CUAL POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLEPTICAS, SEA PRESUNTAMENTE DROGA, siendo la misma colectada por los funcionarios….” Resulta la sustancia incautada cocaína con un peso neto de 7 gramos con 200 miligramos.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 31-05-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes la Representación Fiscal ratifica acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente up-supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de Dos (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto el tiempo de la sanción. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente acusado plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron libre sin coacción alguna que: No deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III, a saber acta de investigación penal de fecha 08-02-13, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con la que se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente, la cual se produjo con ocasión a un allanamiento efectuado en su domicilio y el cual iba dirigido a un ciudadano apodado el IDENTIDAD OMITIDA, allanamiento realizado y donde se encontraba el adolescente ya sancionado. Con la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-330-13, de fecha 18-02-13, practicada al adolescente, con lo que se obtuvo conocimiento que el adolescente para el momento de su aprehensión se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes denominadas marihuana y cocaína. Con la experticia química Nº 9700-127-ATF-331-13 de fecha 18-02-13, practicada la sustancia incautada, con lo que se obtuvo conocimiento de que la sustancia incautada se tarta de cocaína con un peso neto de 7 gramos con 200 miligramos, se obtuvo la convicción que el tipo de droga incautada se trataba de cocaína con un peso que supera lo permitido para el consumo.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, la participación del adolescente en el hecho y el daño causado, se probó con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad del adolescente en los hechos por el cual fue acusado y aún tomando en consideración de la proporcionalidad de la cantidad de droga incautada la cual esta juzgadora podría considerar una sanción no privativa de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes el adolescente presenta conducta predelictual se le lleva asunto D-2012-1297, en la que se le impuso la medida de detención domiciliaria y el procedimiento fue llevado a cabo por una visita domiciliaria con expedición de una orden de allanamiento por lo que se observa que el adolescente no estaría en busca de una reinserción a la sociedad espíritu éste de la ley especial no teniendo la voluntad y capacidad para mejorar su conducta, por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio para la realización del Plan Individual. Líbrese oficio al Tribunal de Control D-2012-1297 quien lleva causa al adolescente sancionado y presenta medida de detención domiciliaria.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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