REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Sección Penal de Adolescentes
Barquisimeto, 06 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001023
Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud Decaimiento de Medida de Coerción Personal, peticionada por el abg. Armando José Anduela en su condición de Defensa técnica, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA:
Al encausado IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesto, le fue decretada en fecha 02-08-10, las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días, así como las previas en el artículo 89 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42eiusdem.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad y Procedimiento Ordinario hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y cinco (05) días, sin que se haya celebrado juicio oral y privado por causas no imputables al procesado.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente aplicándose en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente por mención del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este particular señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)
Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad del decaimiento de la medida impuesta.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar la procedencia del decaimiento de la Medida de coerción personal dictada al enjuiciado IDENTIDAD OMITIDA, decretada en fecha 02/08/2010, solo en lo que respecta a la medida de presentación cada 15 días ante el tribunal, quedando incólume las medidas establecidas el artículo 89 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Decreta el Decaimiento, de la medida de coerción personal que en fecha 02/08/2010, fue impuesta al adolescente y para la fecha adulto IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días, quedando incólume las medidas establecidas el artículo 89 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa que se le lleva por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física.
Notifíquese Fiscal 18º del Ministerio Público y Defensa Técnica. Al acusado del cese de la medida de coerción con expresa mención que deberá comparecer a las convocatorias que se realicen para la celebración del juicio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI.-
LA SECRETARIA
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