REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 10 de Junio de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-000580


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial. Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
II
AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN

En el día de hoy siendo las 12:00m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Zonia Almarza, quien expone: “esta defensa solicita para los jóvenes, la sustitución de la privación de libertad por una medid amenos gravosa, en virtud de que han pagado un (01) año y un (01) mes. Tiempo suficiente para que se les otorgue un beneficio. Han participado en cursos de electricidad y actividades deportivas. El joven IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial ha demostrado capacidad de adaptación, una conducta estable y adaptable, no tiene quejas y no ha participada ni en fugas, ni en hechos de violencia. En cuanto a Pausides y Kristofer, han presentado una conducta aceptable dentro de la dinámica del centro socio educativo y d alguna manera se evidencia que la privación de libertad no es una medida idónea para lograr el desarrollo de sus actividades, motivo por el cual solicito la sustitución de la medida”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran, cada uno por separado: IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial: “voy a estudiar, jugar football, quiero sacar mi bachillerato. Estudié hasta primer año. En mis días libres jugaba football. No consumía drogas”. Es todo. IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial: “yo cuando salga quiero trabajar para ayudar a mi madre”. Es todo. IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial: “me gustaría comenzar mis estudios y demostrar a mi familia que tengo el derecho a revalorarme y seguir adelante”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “en relación al joven IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial dentro de su plan Individual, hace constar que se levantó un acta de Abril, en el sector donde se encontraba; dentro de su plan individual y de progresividad, establece que hay ausencia de proyecto de viuda y que consume drogas, en virtud del informe, me opongo a la revisión de la sanción. En cuanto a IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial, presenta un plan individual favorable, aunque se describe que no tenía proyecto de vida para el momento realizado, ha ido cumpliendo las metas dentro de centro, con lo cual se demuestra que ha tenido un aprendizaje, por tanto, no me opongo a la revisión. En relación a IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial, presenta en su informe, dos (02) actas levantadas en el mismo mes de marzo, acta donde ha faltado a las normas e informes negativos, ausencia de proyecto de vida, por tanto, me opongo a su revisión”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, vista la solicitud de la defensa, lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por los jóvenes, esta de acuerdo con la revisión de la medida en cuanto al sancionado IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial y observa que el joven ha cumplido UN (01) AÑO Y UN (01) MES, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES, y considerando de la revisión de las actuaciones que el joven presenta informe de conducta favorable, acata las normas del centros, es respetuoso y presenta una buena progresividad en el centro y vista la opinión favorable por parte de la vindicta pública, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal e. por tanto, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone al sancionado IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de CINCO (05) MESES, consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- trabajar o estudiar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses; la primera de ellas deberá ser consignada en un lapso no mayor a ocho (08) días. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m. 7.- Consignar examen toxicológico. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida ante el Equipo Multidisciplinarios, Sección penal Adolescentes. Librar oficio correspondiente. Se ordena librar Boleta de Libertad. SEGUNDO: En cuanto a los sancionados IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial y IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial, Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, se deja constancia de que joven han cumplido UN (01) AÑO Y UN (01) MES, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES, sin embargo, niega la revisión de la sanción privativa de libertad, tomando en consideración que no acatan las normas de centro y actas levantadas, en virtud de la oposición realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual se vence el 05 de Noviembre del año 2013. TERCERO: Se acuerda el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial, al Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de realizar valoración médica. Librar boleta de traslado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:00p.m.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: En 31-07-2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial. Por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien realizando el cómputo correspondiente se observa que ha cumplido UN (01) AÑO Y UN (01) MES, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES.
Revisadas las actuaciones consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediano y a largo plazo, consta informe de progresividad y conductual, donde indica que el joven ha realizado diversos cursos, ha sido evaluado en la parte familiar, área psicológica y social con un pronostico favorable de conducta y reinserción.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de ambos l adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “e” de la LOPNNA, establece “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de CINCO (05) MESES, consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- trabajar o estudiar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses; la primera de ellas deberá ser consignada en un lapso no mayor a ocho (08) días. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m. 7.- Consignar examen toxicológico. La LIBERTAD ASISTIDAD, en el Equipo Multidisciplinario. Ambas sanciones por el lapso de CINCO (05) MESES.
Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.
VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDAD por Ley Especial por la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CINCO (05) MESES. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas.-
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. TABANIS BASTIDAS