REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001233
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en fecha 07/12/2011, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo, en fecha 23-09-2012 declara La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS .
Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido, se cede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “tengo la falta de no cumplir con la libertad asistida, tuve algunas asistencias, pero falte porque tengo trabajo y preferí trabajar que ir para allá. Tengo dos causas más, pero no son tan graves. Traje mis papeles de lo que estoy haciendo ahorita. Entre semanas, luego de salir de clases, trabajo en un caber, los fines de semana trabajo en un mercado. Pago mis estudios con mi trabajo. Vivo con mi papá porque mi papá murió”. Es todo. Seguidamente, se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “de lo manifestado por la defensa y por el mismo sancionado, sin embargo hay dos expedientes, con los cuales se observa el incumplimiento, aun habiendo manifestado que estudia y que trabaja, solicito que se le reinicie la sanción. En cuanto al mi representado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, solicito que se le realice incumplimiento de sanción”. Es todo. Seguidamente, se cede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito el reinicio de la sanción, se le murió su mama durante su permanencia en el Manzano. En cuanto al aprovechamiento, es porque compró una moto, y en cuanto a la riña, estaba en una fiesta. Tiene responsabilidad de no haber acudido a la libertad asistida”. Es todo. DECISIÓN: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa, la no oposición de la representación fiscal y la disposición del joven, este Tribunal acuerda reiniciar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá ser cumplida en la Dirección de Prevención del Delito, por el lapso de once (11) meses y veinte (20) días, como fue previamente impuesto. Del mismo modo, se toma en consideración el cumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA, desde el mes de Diciembre del año 2012. Se ordena librar oficia a la Dirección de Prevención del delito, a los fines de informar sobre la presente decisión, la cual será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. SEGUNDO: En cuanto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el referido sancionado, incumplió con la sanción impuesta, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuestas y en su lugar, IMPONE Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, los cuales vencen en fecha 05/12/2013, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 2, de ésta Sección Penal, bajo los asuntos número KP01-D-2013-219, a los fines de informar sobre la presente decisión, la cual será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00a.m.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y manifestado por las partes consta que en fecha fecha 23-09-2012 declara La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, se observa que el mismo no cumplio con la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, aunado a que cometió otro hecho delictivo, lo cual consta en el asunto KP01-D-2013-0219
Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo dr. Pablo Herrera Campins.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Libertad Asistida, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual vence el 05-12-2013 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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