REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-000905
AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 15 de abril de 2013, se celebró audiencia de REVISION DE MEDIDA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Delito por el cual fue sancionado: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto en el artículo 413, ejusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por una medida menos gravosa REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, consistentes en: consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- trabajar o estudiar y presentar constancia ante el tribunal MENSUAL; la primera de ellas deberá ser consignada dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, como se evidencia la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, las cuales consisten en; la sanción tiene un lapso de culminación de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de los cuales a la presente fecha se encuentran vencidos y consta en el asunto al folio 125, 147,148, constancias de trabajo, en relación a las demás obligaciones no consta su incumplimiento. Cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto en el artículo 413, ejusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA