REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Junio de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-000283
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 22 -05-2012 y 16-08-2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 24.567.049, de 17 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en Barquisimeto, en fecha 20-04-94, hijo de NANCY COROMOTO LOPEZ, Estudiante de 4to año, residenciado en la Av. Moran, entre 27 y 28, casa Nº 27-47, Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0414-528-1967 y (IDENTIDAD OMITIDA),, cédula de identidad N° V-24.157.985, nacido en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 12-01-1995, de 15 años de edad, Venezolano, Soltero, No Trabaja ni Estudia, estudió hasta 5º Grado de Primaria, hijo de Ramón Alberto Alchaer y Gisvel Maritza Barrios Alvarado, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Calle 4 entre 3 y 2, Casa S/N sin frisar, Tlf. 0426-9568055 (Mamá). Sancionados por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la LOPNNA y sancionado en la LOPNNA. Se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 29-06-2013.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),, titular de la cedula de identidad Nº 24.567.049 y (IDENTIDAD OMITIDA),, cédula de identidad N° V-24.157.985, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),, titular de la cedula de identidad Nº 24.567.049 y (IDENTIDAD OMITIDA),, cédula de identidad N° V-24.157.985, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la LOPNNA y sancionado en la LOPNNA. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 29-06-2013. Se encuentra en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA