REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000329

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 29-03-2011, con motivo del Accidente de Transito tipo: Colisión entre Vehículos con un Lesionado (muerto), ocurrido en la Carretera Lara Zulia, Sector Venaito, Municipio Torres Estado Lara; donde se encuentran involucrados los vehículos: 1) CLASE Camión, TIPO Chuto, placas A81AC5G, AÑO: 2009, el cual era conducido por el ciudadano: ARAUJO OLIVEROS JAIME LUBIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.057, (quien resulto ileso del Accidente) 2) SIN PLACAS, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2006, conducido por el ciudadano: Victima: EDGAR EDUARDO VILLANUEVA, quien falleció en dicha colisión.

El Ministerio Público presentó formal Acusación ante este Tribunal en fecha 28-02-2013.

En el día de hoy se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: ARAUJO OLIVEROS JAIME LUBIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.057, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-68, hijo de Luís Ernesto Araujo y Ana Adela Araujo Olivero, grado de instrucción: tercer año, oficio: conductor, residenciado en: Maracaibo estado Zulia Barrio El Callao, calle 5 avenida 49G casa 172-08, por la presunta commission del Delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el artículo, 409 del Código Penal.
Por su parte la Defensa expuso: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el artículo, 409 del Código Penal, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 29-03-2011, con motivo del Accidente de Transito tipo: Colisión entre Vehículos con un Lesionado (muerto), ocurrido en la Carretera Lara Zulia, Sector Venaito, Municipio Torres Estado Lara; donde se encuentran involucrados los vehículos: 1) CLASE Camión, TIPO Chuto, placas A81AC5G, AÑO: 2009, el cual era conducido por el ciudadano: ARAUJO OLIVEROS JAIME LUBIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.057, (quien resulto ileso del Accidente) 2) SIN PLACAS, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2006, conducido por el ciudadano: Victima: EDGAR EDUARDO VILLANUEVA, quien falleció en dicha colisión.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el artículo, 409 del Código Penal, al imputado de autos ciudadano ARAUJO OLIVEROS JAIME LUBIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.767.057; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del Imputado ARAUJO OLIVEROS JAIME LUBIN , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.767.057, HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el artículo,409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y ofrezco la reparación social, solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el Imputado ARAUJO OLIVEROS JAIME LUBIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.767.057, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme al artículo 359 y 361 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Procurar un Trabajo estable. 3.- No abusar del consumo bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo, 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL DEL SECTROR EL CALLAO MARACAIBO ESTADO ZULIA o en Consejo comunal mas cercano a su domicilio, que no obstruya su jornada laboral, por lo menos una vez al mes, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. 6.- Acudir a la UTASP de Maracaibo Estado Zulia a los fines del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión condicional del proceso y que le sea designado un delegado de prueba designándose correo especial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA