REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000449
SOBRESEIMIENTO
Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
JOSE ALBERTO FLORES HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº v.-17.343.952, con residencia en urbanización Antonio José de Sucre, Calle 3 con Carrera 3, casa s/n, al lado de un taller de latonería, Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 04 abril 2007, por DENUNCIA, entrevistas y demás actuaciones suscritas por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-19.299.334; con residencia en urbanización Antonio José de Sucre, Calle 3 con Carrera 3, casa s/n, al lado de un taller de latonería, Carora, Municipio Torres, Estado Lara que riela en el presente expediente, mediante la cual se evidencia que en dicha fecha la víctima de autos fue agredida verbalmente y amenazada presuntamente por el investigado de autos.
PUNTO PREVIO
El Ministerio publico en el capitulo que señala como los hechos, menciona una circunstancia fáctica distinta a la realmente acontecida no obstante a que en efecto de oficio es menester decretar sobre la causa algo al respecto `por cuanto es de orden público, de pleno derecho y puede realizarse de oficio, pero es necesario llamar la atención de la Representación Fiscal por cuanto se trata de una solicitud de Sobreseimiento de la causa lo que pone fin al proceso y causa Estado, por lo cual debe tener mas cuidado al momento de dirigir sus solicitudes puesto que podría causar gravámenes irreparables, no es el caso que nos ocupa, sin embargo se le exhorta a en lo sucesivo cuidar la redacción de solicitudes de esta magnitud, debiendo apegarse a los extremos de ley a que se contrae el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido la denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, los delitos a investigar en el presente asunto, son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la interposición hoy es el 300 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, el hecho fue ocurrido en fecha 04 abril 2007 y hasta la presente fecha 18 junio 2013 han transcurrido Seis (6) años, dos (2) meses y Catorce (14) días, excediéndose en creces el tiempo estipulado por nuestro legislador patrio a los fines de la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la extinción de la misma, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal . y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE ALBERTO FLORES HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº v.-17.343.952, con residencia en urbanización Antonio José de Sucre, Calle 3 con Carrera 3, casa s/n, al lado de un taller de latonería, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-19.299.334, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión, con copias certificadas al Ministerio Público con vista al apercibimiento.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 18 días del mes de Junio de 2013.
El Juez de Control Nº 11
LA SECRETARIA
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA