REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 06 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000493
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 4 de junio de 2013, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano IMPUTADO: WINDER JOSE OCANTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.438, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 16-12-1992, edad 20 años, hijo de Daisy Mariela Rojas y Pedro Ocanto, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Obrero en el Consejo Comunal de Barrio Nuevo, domiciliado en la calle Julio J Montero, en la esquina de la Plaza Niña Juana, casa de color azul con blanco, Carora Municipio Torres; por la presunta comisión del Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: Yohan Rafael Pérez Hernández, ya que en fecha 02 de Abril de 2013 siendo aproximadamente las 08:00 de la noche el ciudadano antes mencionado transitaba por la calle Torres con calle Sucre, sector Zona Centro de Carora Estado Lara, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Keeway, tipo paseo, de color negro, placas AA5J27N, serial de motor KW162FMJ-1953006, serial de chasis 812K3AC15CM062785, cuando fue interceptado por el ciudadano WINDER JOSÉ OCANTO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.501.438, quien para el momento vestía suéter manga larga de color azul y pantalón de color negro, quien de forma violenta lo despaja de su moto, para luego huir del lugar, en es instante circulaba por el lugar una comisión de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes visualizan al ciudadano WINDER JOSÉ OCANTO ROJAS, a bordo de la moto y le dan la voz de alto, quien hace caso omiso y emprende la huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, al realizarle la inspección corporal no le encuentran objetos de interés criminalistico entre sus vestimentas, mas sin embargo al solicitarle la documentación del vehículo manifestó no poseerla, razón por la que fue trasladado hasta al centro policial para profundizar mas al respecto, estando en la comisaría se presenta el ciudadano YOHAN RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, quien informa lo ocurrido, por lo que los funcionarios le muestran el vehículo tipo moto que tripulaba el imputado de autos, reconociendo de forma inmediata como el mismo que a escasos minutos le había sido despojado por un sujeto que vestía un suéter de color azul, verificándose que se trataba del autor del hecho, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Mayo de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: Yohan Rafael Pérez Hernández; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Abril de 2013, suscrita por los funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROLANDO RAFAEL URRIETA y OFICIAL (CPEL) ELOY ENRIQUE ESCOBAR, adscrito al Cuerpo Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:00 horas de la noche de hoy martes 02/04/2013, encontrándonos en labores de patrullaje por la calle Torres con calle Sucre, sector Zona Centro de esta ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, vestido con pantalón de color negro y suéter manga larga de color azul, a bordo de un vehículo moto de color negro, quien al notar nuestra presencia opto por acelerar la velocidad de referido vehículo, por lo que le dimos la voz alto..., haciendo caso omiso a tal solicitud por lo que fuimos en busca del mismo dándole alcance en la calle Torres con calle Chiquinquirá de mencionado sector, deteniendo la marcha del vehículo abajándose de la misma, saliendo en veloz carrera por la calle Chiquinquirá, dándole alcance a pocos metros del lugar, indicándole..., que por favor mostrara los objetos que portaban en sus vestimenta ya que..., se le haría una inspección de persona donde al realizarla no le encontró ningún elemento de interés criminalistico, le indicamos que a este ciudadano que mostrara los documentos de propiedad del vehículo moto que tripulaba, indicando el mismo que no los poseía, seguidamente le indicamos a este ciudadano que por favor nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Torres, conjuntamente con el VEHICULO MOTO, MARCA: EMPIRE, TIPO: PASEO, DE COLOR: NEGRO, PLACAS: AA5J27N, SERIAL DE MOTOR, KW162FMJ-1953006, SERIAL DE CHASIS, 812K3AC15CM062785, para la respectiva verificación accediendo este a esta solicitud, posteriormente encontrándonos en nuestra sede policial, se presento un ciudadano que se identifico como: PÉREZ FERNÁNDEZ YOHAN RAFAEL, C.I. V- 20.499.838, quien nos informo que hacia unos minutos un ciudadano vestido con suéter de color azul con rayas blancas, lo había despojado de su vehículo moto cuando se desplazaba por la calle Lidice de esta ciudad, por lo que el agraviado reconoció su vehículo moto y se le fue tomada Denuncia, quedando esta signado con el Nº 257 en el folio 93 del libro de demanda, seguidamente procede..., a indicarle al ciudadano retenido el motivo de la detención y..., le da lectura a sus derechos de imputado..., quedo identificado diciendo ser y llamarse: WINDER JOSÉ OCANTO ROJAS, C.I. V- 20.501.438…”.
DENUNCIA, de fecha 02 de Abril de 2013, tomada al ciudadano YOHAN RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.499.838, por el Centro de Coordinación Policial de Torres Estado Lara, en la que manifiesta que fue despojado de su vehículo, tipo moto, marca Keeway, placas AA5J27N por un ciudadano el cual estaba vestido con un suéter de color azul con rayas blancas.
EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR NRO. 9700-076-095-13, de fecha 11 de Abril de 2013, suscrita por el DETECTIVE SIRA ALVARADO HÉCTOR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…A los efectos se procedió a la inspección de los seriales de identificación de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento Judicial Inversiones Cupertina, el cual presenta las siguientes características Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, tipo PASEO, año 2012, color NEGRO, placas AA5J27N, serial de carrocería troquelado en chasis o cuadro 812K3AC15CM062785, seria del motor KW162FMJ1953006…”.
El día 4 de junio de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.
La Víctima: Yohan Rafael Pérez Hernández no declaro, aunque si estuvo presente en la audiencia y sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Represento el Ministerio Público como rige la Norma Adjetiva Penal.
En cuanto al imputado, el Juez le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, prevista en los Artículos 357 y 358 del COPP. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, imponiéndoles de las formulas alternativas aplicable en su caso. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado ciudadano WINDER JOSE OCANTO ROJAS, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.
Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:
“Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a mi defendido contenida en el articulo 242 numeral 1 del COPP u otra que el tribunal considere.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, y del Sobreseimiento:
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya que en fecha 02 de Abril de 2013 siendo aproximadamente las 08:00 de la noche el ciudadano YOHAN RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.499.838, se transitaba por la calle Torres con calle Sucre, sector Zona Centro de Carora Estado Lara, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Keewy, tipo paseo, de color negro, placas AA5J27N, serial de motor KW162FMJ-1953006, serial de chasis 812K3AC15CM062785, cuando fue interceptado por el ciudadano WINDER JOSÉ OCANTO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.501.438, quien para el momento vestía suéter manga larga de color azul y pantalón de color negro, quien de forma violenta lo despaja de su moto, para luego huir del lugar, en es instante circulaba por el lugar una comisión de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes visualizan al ciudadano WINDER JOSÉ OCANTO ROJAS, a bordo de la moto y le dan la voz de alto, quien hace caso omiso y emprende la huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, al realizarle la inspección corporal no le encuentran objetos de interés criminalistico entre sus vestimentas, mas sin embargo al solicitarle la documentación del vehículo manifestó no poseerla, razón por la que fue trasladado hasta al centro policial para profundizar mas al respecto, estando en la comisaría se presenta el ciudadano YOHAN RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, quien informa lo ocurrido, por lo que los funcionarios le muestran el vehículo tipo moto que tripulaba el imputado de autos, reconociendo de forma inmediata como el mismo que a escasos minutos le había sido despojado por un sujeto que vestía un suéter de color azul, verificándose que se trataba del autor del hecho, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la persona que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
Se admite, Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el experto que determino el medio empleado para la comisión del hecho:
PRIMERO: Declaración del Experto: funcionario DETECTIVE SIRA ALVARADO HÉCTOR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo su testimonio pertinente por cuanto fue quien practicó las experticias de seriales al vehículo objeto del robo de la presente causa. Funcionario que puede ser localizado en dicho Organismo. Tal fuente de prueba permitirá establecer la existencia real de dicho vehículo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público deberá ser exhibida dicha acta de experticia, antes identificada, suscrita por el Experto antes identificado; a objeto que verifique si el contenido y firma le corresponden e informe sobre ella. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en juicio el dictamen de la EXPERTICIA.
Se admiten, Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos tanto actuantes en la aprehensión como conocedores del hecho en si, así como la victima:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROLANDO RAFAEL URRIETA y OFICIAL (CPEL) ELOY ENRIQUE ESCOBAR, adscrito al Cuerpo Policía del Estado Lara, por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado y la recuperación del vehículo objeto del robo.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano YOHAN RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.499.838, por cuanto el mismo es victima de la presente causa.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; en contra del Acusado ciudadano WINDER JOSE OCANTO ROJAS. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la referida fiscalia. Una vez admitida totalmente la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta WINDER JOSE OCANTO ROJAS. “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia se mantiene la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA