REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001820
Juez Profesional: Abg. JUAN CARLOS TORREALBA
Secretaria de Sala: Abg. DIGNA OCANTO
Fiscalia Octava del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Solicitantes: 1.- CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898; Venezolano, nacido el 16.088.898, de 32 años, de Estado Civil Soltero, domiciliado: Urbanización El Roble, carrera 3, Calle 08 casa No. 11 Punto de referencia: a 100 metros de la bodega Poli. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0414 5500792.
2.- YANETH COROMOTO INFANTE RIVERO Titular de la Cedula de identidad Nº 6.095.004 Venezolano, nacida el 28-08-64, de 48 años, de Estado Civil: soltera, domiciliado: urbanización Sucre, vereda No. 8 casa No. 11. Punto de referencia: a 200 metros del Estadium Farid Richa. Barquisimeto, Estado LARA. Teléfono: 0416 620 4874.
MOTIVO: Solicitud de entrega de Vehiculo.
Corresponde a este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, motivar la Decisión que corresponde en el asunto de marras, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 607 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado por remisión expresa del articulo 294 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la causa relacionada con solicitud de entrega de vehiculo requerida por los ciudadanos CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898 y YANETH COROMOTO INFANTE RIVERO Titular de la Cedula de identidad Nº 6.095.004, respectivamente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LO REQUERIDO POR LAS PARTES.
Se dio inicio a la presenta investigación en fecha 25-11-2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela, hallándose en labores de patrullaje, en el punto de control móvil, en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, en el sector Kilovatico, observaron un vehiculo que presentaba las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, solicitando a su conductor, CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898, que se estacionare para revisar el vehiculo, al requerirle la documentación del bien manifestó que aun no hacia el respectivo traspaso, por lo que se procedió llevar a vehiculo al ciudadano hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Carora, efectuándosele la correspondiente experticia al vehiculo en cuestion, el cual mediante reactivación arrojo el serial 8YPZF16N868a44011 y al efectuar la revisión por el sistema SIPOL se determino que el serial mencionado se corresponde con vehiculo modelo fiesta, color gris, año 2007, placas AFU-186, mismo que se encuentra requerido por el CICPC Barquisimeto, por robo de vehiculo automotor, de fecha 17-12-2008, por lo que se procedió a detener e vehiculo en cuestión.
Asi entonces, en fecha 08 de diciembre de 2010, ante la fiscalia octava del ministerio publico, comparece el ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898, y requiere a dicho ente, le haga entrega del vehiculo que trata este asunto, aduciendo que el mismo es de su propiedad, consignando copia del certificado de registro de vehiculo a nombre de HECTOR JOSE GARCIAPONS FERNANDEZ, y copia de documento de venta de vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, del ciudadano HECTOR JOSE GARCIAPONS FERNANDEZ al ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898.
Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento efectuada por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en a cual se le efectúa la activación de los seriales y arroja como resultado el serial 8YPZF16N868a44011, determinándose que es falso el rotulado 8YPZF16N778A11177.
Al folio 26, cursa experticia de reconocimiento practicada al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, efectuada por funcionarios del CICPC CARORA, los cuales coligen que la activación de seriales les arroja el numerado 8YPZF16N868a44011, coligiendo que serial 8YPZF16N778A11177 es falso y que el anterior serial que resulto de la activación se corresponde con vehiculo modelo fiesta, color gris, año 2007, placas AFU-186, mismo que se encuentra requerido por el CICPC Barquisimeto, por robo de vehiculo automotor, de fecha 17-12-2008.
Ahora bien, al folio 56 del asunto, se evidencia oficio remitido por la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, en la cual se acredita que el vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177 fue vendido al ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898 por parte del ciudadano HECTOR JOSE GARCIAPONS FERNANDEZ.
Al folio 120, consta oficio emanado de la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO, que destaca que la certificación de datos del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, refleja a nombre del ciudadano HECTOR JOSE GARCIAPONS FERNANDEZ, quien es la persona que vende el auto al ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA.
Al folio 136 cursa oficio emanado de la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO, que destaca que la certificación de datos del vehiculo modelo fiesta, color gris, año 2007, placas AFU-186, mismo que se encuentra requerido por el CICPC Barquisimeto, por robo de vehiculo automotor, de fecha 17-12-2008, arroja a favor de la ciudadana YANETH COROMOTO INFANTE RIVERO.
Asi pues y con apoyo de lo anterior, el tribunal procedió a convocar a las partes ( aunque el único solicitante del vehiculo es el ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, dado que la ciudadana YANETH COROMOTO INFANTE RIVERO nunca ha acudido a la sede a requerir el bien) para una especial audiencia conforme al articulo 293 del COPP, y asi ordenar la apertura de una articulación probatoria y decidir, vencido los 08 dias a los que hace referencia el CPC.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LO REQUERIDO POR LAS PARTES.
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En el analisis de los elementos de autos, se verifica que el ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, en efecto, obtuvo el bien en disputa ante LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, en fecha 06 de diciembre de 2010 y quien le vende el bien al mismo es el ciudadano HECTOR JOSE GARCIAPONS FERNANDEZ, mismo a cuyo favor se arroja certificación de datos proferido por la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO, y ello hace presumir a quien juzga que si bien el vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, fue detenido anteriormente por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, y arrojo resultados en la activación de seriales que originaron su detencion, tambien es importante destacar que el ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA hizo uso del mismo, como un buen padre de familia, y como si fuere su propietario, expresándolo asi a los funcionarios castrenses en el momento que le es retenido el vehiculo.
De la misma manera, si bien la activación de seriales arrojo como resultado el serial 8YPZF16N868a44011, que se corresponde con modelo fiesta, color gris, año 2007, placas AFU-186, mismo que se encuentra requerido por el CICPC Barquisimeto, por robo de vehiculo automotor, de fecha 17-12-2008, cuya titular es la ciudadana YANETH COROMOTO INFANTE RIVERO, según certificación de datos que cursa al folio 136, tambien es cierto que el ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, poseía el bien de buena fe, de manera pacifica y no puede quien juzga apartarse de tal realidad y socavar su tenencia pacifica, como ya se dijo, del bien en cuestion y asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ciertamente el sentenciador al observar los planteamientos formulados por el interviniente CARLOS JOSE LADINO HERRERA, quien, como se dijo, es la única parte que ha presentado solicitudes en el caso de marras, incluso con posterioridad a la apertura de la articulación probatoria, necesariamente debe efectuar un recorrido por las normativas espacialísimas que han de tener aplicación en el caso de marras.
Asi pues, tenemos que nuestra legislación adjetiva civil, sobre el punto relacionado con la propiedad, ha dejado sentado en el articulo 545, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, y en sentido anterior, el mismo texto advierte en el articulo 547 que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella sino por causa de utilidad publica o social, y el articulo 548 ejusdem, hace mención que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones de ley.
El propio código civil hace saber lo referente a la posesion, y en tal sentido en sus artículos 771, 772 y 780, destaca que la posesion es la tenencia de la cosa, que es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que la posesion actual no hace presumir la anterior, a menos que el poseedor tenga titulo y en este caso se presume ha poseído desde la fecha de su titulo, salvo que se pruebe lo contrario.
Advierte la norma adjetiva civil que el instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, juez, u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, y que ese documento publico, tiene vigencia erga omnes mientras no sea declarado falso, e igualmente tiene la validez advertida, de todo lo que en el se contenga. ( vid artículos 1357, 1359 y 1360 del Codigo Civil).
Asi pues observa quien sentencia que en el caso de marras, el ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898, destaca al Tribunal ser el propietario de un bien descrito como MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, señalando que obtuvo el mismo a traves de compra hecha al ciudadano HECTOR JOSE GARCIAPONS FERNANDEZ ante NOTARIA PUBLICA, siendo este ultimo la persona que aparece como acreditado en certificación de datos proferido por la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, por aplicación del articulo 2 de la CARTA MAGNA que enaltece como valores fundamentales precisamente a la justicia, en resguardo del estado social y democrático que exige la CONSTITUCION, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : CARLOS JOSE LADINO HERRERA, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.898, el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano CARLOS JOSE LADINO HERRERA, en su condición de Propietario, el vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177, notificando en todo caso al propietario en la siguiente dirección: BARRIO EL ROBLE, CALLE 11, SECTOR SIMON BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, CARORA ESTADO LARA.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Melendez C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AA318JE, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N778A11177. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante CARLOS JOSE LADINO HERRERA.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA