REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000624
ASUNTO : KP11-P-2013-000624.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. DIGNA OCANTO.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN GONZALEZ.
Defensa Publica: Abg. PERLA TORRELLES.
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO LEGET COROBO.
Víctima: ADOLESCENTE (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) comparece con su REPRESENTANTE legal la ciudadana MINELVA COROMOTO CRESPO DE ARRIECHI titular de la cedula de identidad No. 11.699.611.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal con la agravante que prevee el 217 de la LOPNNA.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados MANUEL ALEJANDRO LEGET COROBO, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal con la agravante que prevee el 217 de la LOPNNA, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra MANUEL ALEJANDRO LEGET COROBO, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LEGET COROBO, titular de la Cedula de Identidad: V-22.320.521 por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal con la agravante que prevee el 217 de la LOPNNA, Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, EL IMPUTADO, responden libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa PUBLICA, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Estando la victima ADOLESCENTE (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien comparece con su REPRESENTANTE legal la ciudadana MINELVA COROMOTO CRESPO DE ARRIECHI titular de la cedula de identidad No. 11.699.611, expone: después de la denuncia paso otro problema, la segunda vez dijeron que tenia que esperar pasara a tribunal. El imputado siempre se mete con mi hijo. Vivimos en la misma urbanización, han ocurrido otro hecho, el dia de las madres y luego cuando regreso mi hijo de donde estudia, y se volvió a meter con mi hijo. ES TODO.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal con la agravante que prevee el 217 de la LOPNNA, para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a MANUEL ALEJANDRO LEGET COROBO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal con la agravante que prevee el 217 de la LOPNNA, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados MANUEL ALEJANDRO LEGET COROBO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal con la agravante que prevee el 217 de la LOPNNA, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de SEIS meses (6), conforme al artículo 358 del COPP en concordancia con el Articulo 45 ejusdem, y se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: : 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en estudio estable. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; PROHIBICION de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima o cualquiera de sus familiares y PROHIBICION de perseguir, hostigar, amenazar, lesionar a la victima o cualquiera de sus familiares. 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL de la URBANIZACION FRANCISCO TORRES de esta ciudad, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL de la URBANIZACION FRANCISCO TORRES de esta ciudad, a los fines que constate cumplimiento de actividad comunitaria del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LEGET COROBO, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,