REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000001

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. DEIBIS ALVARADO, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.706, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-01-73, edad 40 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, Hijo d Alberto Luís Pérez y Agueda Rosa Mendoza (f); domiciliado: SECTOR EL TOSTADO, en avenida principal el tostado entre calle Lara y Venezuela, casa S/N, punto de referencia diagonal a repuesto d el catire, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251 6796633, 0416 7568269 y 0416-5327309.
NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ, y ser titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701, Venezolano, mayor de edad, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1982, edad 31 años, Grado de Instrucción: 3to grado de educación básica, de profesión u oficio: carnicero, Hijo de Nelys Verde y Euclidez Páez; domiciliado en carretera Lara Zulia, sector Cantarrana, calle carrudal, casa S/N; punto de regencia a 200 metros de la bomba Cantarrana, Morroco, Parroquia Montañas verde. teléfono, 0426-9514671.
JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, y ser titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 30-06-91, edad 21 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Carlos Palencia y Yoleida Mendoza; domiciliado: Urbanización El Roble, calle 07, casa S/N, punto de referencia a dos cuadra de la iglesia. Carora. Estado Lara, teléfono: 0416 6566537.

Delito: Para JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; Para DERWIN LUIS PEÑA MENDOZA Y NELCLIDES JESUS VERDES RODRIGUEZ los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” en concordancia con el articulo 64 numeral 1º “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.

En virtud de que en fecha 15-02-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 01-01-2013, se suscito una situación violenta entre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTRO (occiso), victima presunta, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, siendo que este ultimo, presuntamente causa lesiones MORTALES al anterior ciudadano, recibiendo posteriormente, se presume, la instigacion por parte de los ciudadanos NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ Y DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, PARA HUIR DEL SITIO DEL SUCESO, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 18 de Junio de 2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano JUAN GILBERTO MONTERO ALVAREZ, por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y en tal sentido resalto: “formalizó acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando los escritos acusatorios presentados en su oportunidad en relación a los Delitos:: Para JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; Para DERWIN LUIS PEÑA MENDOZA Y NELCLIDES JESUS VERDES RODRIGUEZ los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” en concordancia con el articulo 64 numeral 1º “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados 1) DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706 2) NELCLIDES JESÚS VERDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y 3) JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615. Solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo”.
Seguidamente se le impone a los imputados DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ Y JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “1) DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706: “No deseo declarar. Es todo”. 2) NELCLIDES JESÚS VERDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701: “No deseo declarar. Es todo” y 3) JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615: “No deseo declarar. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en representación de los imputados Derwin Luís Pérez Mendoza y Nelclides Jesús Verdes Rodríguez, expone: “visto las actuaciones se refleja que no estaban presentes mis representados, es decir los delitos acusados son de manera desproporcionado, y no deben ser tomados como cómplices sino como encubridor, José Palencia se traslado solo y de hecho fue quien recogió a mis representados en sus hogares. Ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 28-2-2013 por la anterior defensa en la cual se niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad; y en el caso de ser admitida las acusaciones, solicito sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales explanados en dicho escrito e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Así mismo solicito Revisión de la Medida Privativa de libertad, Es todo
La victima, estando presente en sala, manifiesta me opongo a el ofrecimiento de pago hecho por el acusado de autos”. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a las Defensas Privadas en representación del la imputados José Rafael Palencia Mendoza, quien expone: “en la audiencia de flagrancia solicito que se acordara exámenes el cual se acordó por este tribunal, de lo cual se ha realizado la experticia psiquiatrica mas no la psicológica y neurológica. En el Estado Zulia si hay medico forense, en el hospital Gómez López, se gestiono el traslado para la prueba neurológica, no imputable al tribunal, sin embargo es importante procesalmente, es necesario porque con esas pruebas José Rafael actuó con plena conciencia, son pertinentes. Pudiera solicitar que se difiera porque no se pueda quebrantar el derecho a la defensa, sin embargo se que se dilataria el proceso penal. Por lo que solicito se deje constancia, que es necesario se le realice la prueba neurológica y psicológica a mi representado, por cuanto aun no se han realizado y fueron acordados en la Audiencia de calificación de flagrancia. Ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 27-2-2013 donde opongo la excepción de conformidad al articulo 28 numeral 4 literal “i” y se decrete el sobreseimiento; Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad; y en el caso de ser admitida las acusaciones, solicito sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales explanados en dicho escrito e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Incluyendo como pruebas las experticias neurológicas y psicológicas por cuanto fueron acordadas previamente, y así, una vez realizado dichos exámenes, comparezcan al juicio oral y público los expertos que los suscriba. Así mismo solicito Revisión de la Medida Privativa de libertad, cualesquiera de la establecida en el Artículo 242 del COPP. Es todo.
Interviene el ministerio publico dado que hay excepciones formuladas y sobre el punto indica: Con respecto a las excepciones del articulo 28 numeral 4 literales “i”, esta representación hizo una serie de consideraciones y solicita se declare sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de JOSE PALENCIA. Es todo.
Se le cede la palabra a Víctor Julio Gatica Mosquera titular de la cedula de identidad Nº 4.192.850 (padre de la victima occiso), quien no puede expresarse porque no le salen las palabras. Es todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
Como PUNTO PREVIO y ante la excepción efectuada por la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, necesario para quien juzga dejar establecido que el ejercicio efectuado por la honorable defensa privada es propio de la fase de juicio oral publico, pues la misma realiza una examinacion pormenorizada de los elementos de probanza aportados por la tolda fiscal, y el juez de control, en esta importante fase intermedia, mal puede efectuar un analisis de los medios de pruebas presentados por una u otra parte, pues ello implica pronunciarse al fondo y de acuerdo a la sentencia 1676 de fecha 03-08-2007, sala constitucional, efectuar tal ejercicio el juez en esta fase le esta vedado y acarrea nulidad del ato intermedio, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, resuelto el punto anterior se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Para JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; Para DERWIN LUIS PEÑA MENDOZA Y NELCLIDES JESUS VERDES RODRIGUEZ los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” en concordancia con el articulo 64 numeral 1º “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
En cuanto a las pruebas presentadas por las defensas privadas se ADMITEN en los términos siguientes: SE ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa privada de JOSE PALENCIA, incluyendo como pruebas los exámenes psiquiátricos, neurológicos y psicológicos, los expertos que los suscriban deben comparecer a la audiencia de juicio oral y publico. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada DE LOS CIUDADANOS NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ Y DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, SE ADMITEN PARCIALMENTE, DADO QUE NO SE ADMITE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL en el presunto sitio del hecho, dado que en la investigacion efectuada por la fiscalia y los organismos acreditados para ello tal medio ya fue realizado, y en todo caso e requerimiento de la defensa debió forzosamente efectuarse en la fase de investigacion ante la sede fiscal, misma que ya precluyo con la presentación del acto conclusivo, de la misma manera el tribunal señala igual suerte para la petición de la defensa de PRACTICA DE EXPERTICIA DE HUELLAS DACTILARES por cuanto formaban parte de la etapa de investigación del Ministerio Publico; es necesario señalar que SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBA TESTIMONIALES aportadas por la defensa de los ciudadanos DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA Y NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ.
No se admiten excepciones por parte de esta defensa, por cuanto las mismas no fueron en momento alguno promovidas por la defensa técnica.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ Y JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, CADA UNO POR SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
Ahora bien, la defensa privada de JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA SEÑALO: Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representa.
De la misma forma la defensa de NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ Y DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA; SEÑALAN: Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representa.
Se ordena la práctica del Examen Neurológico en el Hospital Luís Gómez López y el Examen Psicológico en la departamento de psicología forense adscrita a la Medicatura forense del Estado Zulia del ciudadano JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA.
En cuanto a la revisión de las medidas solicitadas por cada una de las honorables defensas privadas, se DECLARA SIN LUGAR en virtud que las circunstancias no han variado, en consecuencia se mantiene impuesta en su oportunidad, la entidad del delito que se juzgara exige, por aplicación de la sentencia 2046 del 05-11-2007, sala constitucional, y sentencia 1421 del 12 de julio de 2007, misma sala, que se aplique o se mantenga la privación preventiva de libertad para asegurar resultas de proceso, y asi se decide.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO y ante la excepción efectuada por la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, necesario para quien juzga dejar establecido que el ejercicio efectuado por la honorable defensa privada es propio de la fase de juicio oral publico, pues la misma realiza una examinacion pormenorizada de los elementos de probanza aportados por la tolda fiscal, y el juez de control, en esta importante fase intermedia, mal puede efectuar un analisis de los medios de pruebas presentados por una u otra parte, pues ello implica pronunciarse al fondo y de acuerdo a la sentencia 1676 de fecha 03-08-2007, sala constitucional, efectuar tal ejercicio el juez en esta fase le esta vedado y acarrea nulidad del ato intermedio, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada del ciudadano antes mencionado.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito : Para JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; Para DERWIN LUIS PEÑA MENDOZA Y NELCLIDES JESUS VERDES RODRIGUEZ los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º “por motivos “fútiles o innobles” en concordancia con el articulo 64 numeral 1º “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” del Código Penal; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
En cuanto a las pruebas presentadas por las defensas privadas se ADMITEN en los términos siguientes: SE ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa privada de JOSE PALENCIA, incluyendo como pruebas los exámenes psiquiátricos, neurológicos y psicológicos, los expertos que los suscriban deben comparecer a la audiencia de juicio oral y publico. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada DE LOS CIUDADANOS NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ Y DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, SE ADMITEN PARCIALMENTE, DADO QUE NO SE ADMITE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL en el presunto sitio del hecho, dado que en la investigacion efectuada por la fiscalia y los organismos acreditados para ello tal medio ya fue realizado, y en todo caso e requerimiento de la defensa debió forzosamente efectuarse en la fase de investigacion ante la sede fiscal, misma que ya precluyo con la presentación del acto conclusivo, de la misma manera el tribunal señala igual suerte para la petición de la defensa de PRACTICA DE EXPERTICIA DE HUELLAS DACTILARES por cuanto formaban parte de la etapa de investigación del Ministerio Publico; es necesario señalar que SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBA TESTIMONIALES aportadas por la defensa de los ciudadanos DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA Y NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado DERWIN LUÍS PÉREZ MENDOZA, NELCLIDES JESÚS VERDE RODRIGUEZ, Y JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA, POR SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena la práctica del Examen Neurológico en el Hospital Luís Gómez López y el Examen Psicológico en la departamento de psicología forense adscrita a la Medicatura forense del Estado Zulia del ciudadano JOSÉ RAFAEL PALENCIA MENDOZA.
En cuanto a la revisión de las medidas solicitadas por cada una de las honorables defensas privadas, se DECLARA SIN LUGAR en virtud que las circunstancias no han variado, en consecuencia se mantiene impuesta en su oportunidad, la entidad del delito que se juzgara exige, por aplicación de la sentencia 2046 del 05-11-2007, sala constitucional, y sentencia 1421 del 12 de julio de 2007, misma sala, que se aplique o se mantenga la privación preventiva de libertad para asegurar resultas de proceso.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. Secretaria.