REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 DE JUNIO de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000422

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YRLING ROLDAN, FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.846.820, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara fecha de nacimiento 11-07-1990, 22 años, de ocupación u oficio: ayudante de albañilería, actualmente estoy con detención domiciliaria, grado de instrucción: 2do año de educación media, Hijo de María Senovia Pérez y Ricardo Antonio Colmenares; Domicilio: Caserío La Pastora, sector Manolo Riera, casa No. 9, Punto de referencia: a una cuadra del liceo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara Teléfono: 0252-8088767.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el art. 65 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 06-05-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 17-03-2013, se suscito una situación donde resaltaba como presunta responsable, el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ, dado que presuntamente el mismo realizo actos violentos fisicos contra la ciudadana María Francisca Cuicas Suárez titular de la cedula de identidad No. 2.379.846, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 03-06-2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. YRLING ROLDAN expresa: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.846.820, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el art. 65 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se le ratifiquen las medidas establecidas en el Articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Así mismo solicito se le mantenga la medida de DETENCION DOMICILIARIA. Es Todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO ES TODO”
Por su parte la defensa expone que: Ratifico el escrito consignado en fecha 16-5-2013, donde opongo las excepciones contenida en el ordinal 4to del Articulo 28 del COPP, literal “i” y en consecuencia se decrete el sobreseimiento. Promuevo pruebas documentales y testimoniales; solicito Revisión de la Medida y se le sustituya por una medida menos gravosa; rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Se deja constancia que, interviene la victima, María Francisca Cuicas Suárez titular de la cedula de identidad No. 2.379.846, que se encuentra debidamente notificada, y expone: yo no pido nada en contra del muchacho porque yo creo en Dios. Solo quiero que no se meta conmigo, porque yo no me meto con nadie allá en la Pastora. Es todo.”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En razon de lo anterior, se procede a indicar que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por via de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, y asi se establece.
Ahora bien, abordado el anterior punto, quien juzga que presentada la acusacion se Admite la misma, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el art. 65 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma forma, se Admite la totalidad de las pruebas presentadas por defensa privada, tanto testimoniales como documentales.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” no acepto los hechos que se me acusa y me voy para Juicio”.
Ahora bien, la defensa expuso Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representados y visto que por criterio de jueces no se hace uso de la suspensión condicional del proceso. Solicito copia certificada para hacer uso del recurso respectivo.
Como ya se dijo anteriormente, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por vía de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO y asi se decide.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de el acusado, y se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) trato digno, prohibición de bebidas alcohólicas, y asi se decide.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
COMO PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la honorable defensa privada, por cuanto los argumentos vertidos por la misma, obedecen sin duda alguna, según aprecia quien sentencia, a la fase de juicio oral y público.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el art. 65 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma forma, se Admite la totalidad de las pruebas presentadas por defensa privada, tanto testimoniales como documentales.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” no acepto los hechos que se me acusa y me voy para Juicio”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) trato digno, prohibición de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 DE JUNIO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002141.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YRLING ROLDAN, FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

Jose Luis Vasquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.553, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-03-61, edad 52 años, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado: en la calle Julio J Montero, entre calle lidice y el carmen al lado de la carnicería pereira, sector barrio nuevo, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4444456.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 17-05-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 28-11-2012, se suscito una situación donde resaltaba como presunta responsable, el ciudadano Jose Luis Vásquez, dado que presuntamente el mismo realizo actos violentos PSICOLOGICOS contra la ciudadana Norkis Josefina Melendez Rodriguez, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 04-06-2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. YRLING ROLDAN expresa: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Jose Luis Vasquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.553, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5, 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO ES TODO”
Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa, ratifica escrito presentado de fecha 03 de de Junio, invoco el principio de la comunidad probatoria, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Se deja constancia que, interviene la victima, Norkis Josefina Melendez Rodriguez, que se encuentra debidamente notificada, y expone: no se ha metido mas conmigo.”
En relación a la excepción formulada por la defensa, la fiscalia del ministerio publico destaca que ratifica la acusación formulada oportunamente, n todas y cada una de sus partes.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En razon de lo anterior, se procede a indicar que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por via de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, y asi se establece.
Como punto previo, se declara SIN LUGAR la excepción formulada por la defensa publica, por cuanto los argumentos señalados por la misma se corresponden con la etapa de juicio oral y publico.
Ahora bien, abordado el anterior punto, quien juzga que presentada la acusacion se Admite la misma, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma forma, se Admite la comunidad de las pruebas presentadas por la defensa.-.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado Jose Luis Vasquez, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:”me voy para Juicio”.
Ahora bien, la defensa expuso vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
Como ya se dijo anteriormente, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por vía de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO y asi se decide.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de el acusado, y se ratifican medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 5, 6 de la ley especial, que consisten en; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana o a algún miembro de su familia.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
COMO PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la honorable defensa privada, por cuanto los argumentos vertidos por la misma, obedecen sin duda alguna, según aprecia quien sentencia, a la fase de juicio oral y público.
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
De la misma forma, se Admite la comunidad de las pruebas presentadas por la defensa.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado Jose Luis Vasquez, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” me voy para Juicio”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ratifican medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 5, 6 de la ley especial, que consisten en; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana o a algún miembro de su familia.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 DE JUNIO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001724.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. DOMINGO RODRIGUEZ, FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

NELSON ENRIQUE LEAL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.127, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 30-10-79, edad 34 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: obrero de campo, Hijo de Gustavo Jose Leal y Maria Isabel Rivas; domiciliado: caserío Playa Elena, sector las Mercedes, calle principal, casa s/n. punto de referencia: a 40 metros de la iglesia y de la escuela a 20 metros. Teléfono: no tengo.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 29-05-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 02-09-2012, se suscito una situación donde resaltaba como presunta responsable, el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL VIVAS, dado que presuntamente el mismo realizo actos violentos fisicos contra la ciudadana Jiraidis Montero, titular de la cedula de identidad Nº 24.364.829, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 11-06-2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. DOMINGO RODRIGUEZ expresa: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.127, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se le ratifiquen las medidas establecidas en el Articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Así mismo NOTIFICO el ARCHIVO FISCAL por el Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el Articulo 297 del COPP. Es Todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO ES TODO”
Por su parte la defensa expone que: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido y solicito sea impuesto de las formulas alternativas. Es todo”.
Se deja constancia que, interviene la victima, Jiraidis Montero, titular de la cedula de identidad Nº 24.364.829, que se encuentra debidamente notificada, y expone: NO TENGO NADA QUE DECLARAR. Es todo.”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En razon de lo anterior, se procede a indicar que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por via de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, y asi se establece.
Ahora bien, abordado el anterior punto, quien juzga que presentada la acusacion se Admite la misma, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
De la misma manera, este tribunal se admite el ARCHIVO FISCAL de conformidad con el Artículo 297 del COPP para el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado NELSON ENRIQUE LEAL VIVAS, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” no acepto los hechos que se me acusa y me voy para Juicio”.
Ahora bien, la defensa expuso Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representados y visto que por criterio de jueces no se hace uso de la suspensión condicional del proceso.
Como ya se dijo anteriormente, este tribunal dejo claro EL CAMBIO DE CRITERIO asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por vía de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION BELEM DO PARA en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO y asi se decide.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 3) se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, acompañado por un funcionario de la COMISARIA POLICIAL DE TORRES. 4) reintegro al hogar de la victima 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) prohibición de bebidas alcohólicas. Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad y asi se decide.

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el art. 65 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL. De la misma manera, este tribunal se admite el ARCHIVO FISCAL de conformidad con el Artículo 297 del COPP para el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado NELSON ENRIQUE LEAL VIVAS, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” no acepto los hechos que se me acusa y me voy para Juicio”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 3) se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, acompañado por un funcionario de la COMISARIA POLICIAL DE TORRES. 4) reintegro al hogar de la victima 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) prohibición de bebidas alcohólicas. Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.