REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000078

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ARLETTE PARADAS

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:

1.- se omite su identidad titular de la cédula de identidad 25.563.369, de 16 años de edad, Soltero, nacido en fecha 12-05-1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Yanelys Beatriz Ocanto Bracho y Leonidas Álvarez, grado de Instrucción: 3º año, ocupación u oficio: sin ocupación, residenciado en Calicanto, sector Las Trinitarias, calle 1, casa Nº 21, frente al tanque, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-7561350 (de la mamá) y 0252-8089457. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
2.- se omite su identidad titular de la cédula de identidad 25.824.313, de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 03-01-1996, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Ana Cecilia Ocanto Gómez y Marlón Valdemar Rodríguez Carrera, grado de Instrucción: 1º año, ocupación u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en sector El Manzanare, calle 10, no sabe el número de la casa pero la casa de al lado es la 14, casa de color amarillo, Carora Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426-9436801. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
3.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 28.511.563, de 15 años de edad, Soltero, nacido en fecha 11-09-1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Daisy Marina Vásquez Piña y José Luís Chirinos, grado de Instrucción: 5to grado, ocupación u oficio: obrero, residenciado en Calicanto, Las casitas, sector El Milagro, calle 17 D, casa 8, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-9185755. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta de investigación penal de fecha 24-06-2013, donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de lo siguiente: …“Encontrándome en la sede de este despacho, conforme comisión con el funcionario detective Primo López a fin de trasladarnos hacia el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad P-928, con la finalidad de realizar investigaciones inherentes al servicio, una vez que nos encontrábamos en la urbanización calicanto, Sector 1, adyacente al kinder, logramos avistar a tres (3) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas…. Quienes se encontraban sentados sobre un banco de la plaza ubicada frente al kinder, mirándose entre si, al percatarse de la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa, intentando huir rápidamente del lugar, por lo que procedimos a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, …no lográndose incautar nada de interés criminalistico sobre sus vestimentas posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraban inicialmente los sujetos, logrando incautar sobre el piso específicamente debajo del banco donde se encontraban sentados un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético translucido contentivos de una sustancia de color beige presumiblemente algún tipo de droga, procediendo inmediatamente a colectar lo mencionado, y quedando detenidos los adolescentes se omite su identidad
III
DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Ministerio Público: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes Imputados 1.- se omite su identidad titular de la cédula de identidad 25.563.369, 2.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 25.824.313, y 3.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 28.511.563, en relación a los hechos ocurridos el día 24-06-2013, en el sector Calicanto, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, detienen a los adolescentes presentes y le incautan presuntamente un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético, contentivo en su interior de la presunta droga conocida como cocaína y una vez realizada la prueba de orientación, la cual consigno en éste acto, arrojó la cantidad de 3,5 gramos de peso bruto y 3,1 gramos de peso neto de la sustancia conocida como cocaína, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA.-.
La juez de Control explica a los ADOLESCENTES de los cargos IMPUTADOS por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: 1.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 25.563.369: Yo consumo marihuana. Es todo. 2.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 25.824.313, soy consumidor de marihuana, yo vivo en la casa de mi novia porque ella está embarazada, tengo tiempo viviendo con ella. Es todo. 3.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 28.511.563, yo soy consumidor pero de marihuana. Es Todo.”.

Exposición de la Defensa Pública:: “solicito se declare con lugar la flagrancia por cuanto se encuentra ajustada a derecho la detención, solicito se acuerde la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de medida de detención domiciliaria la defensa se adhiere a la misma. Es todo.

Por todo lo expuesto y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial considera:

PRIMERO: Verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto que riela a los folios dos y tres del asunto penal; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron detenidos en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes identificados ut supra.

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal A de la LOPNNA, consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CUERPO DE POLICIA DE CARORA”, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados 1.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 25.563.369, 2.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 25.824.313 y 3.- se omite su identidad, titular de la cédula de identidad 28.511.563, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.-. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA DE SALA

ABG. ARLETTE PARADAS