REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora
Carora, 26 de Junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2006-000001
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este juzgador Fundamentar la prescripción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), 16 años, nacido en (RESERVADO), profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción: 5to año, Dirección: (RESERVADO), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y EN CUADRILLA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 9º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del Ciudadano: HELI SAMUEL COLINA CHIRINOS, y en virtud de que la investigación se inicio el 16 de Enero del 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de Tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal Para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El juez comienza a informar a la joven imputada del motivo por el cual fue triado a esta Audiencia, se les impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este Estado la adolescente manifiestan: Acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: De revisión del presente asunto, se puede verificar que la denuncia fue realizada en fecha 16-01-2006, en virtud de que lo cual esta Defensa Solicita la Prescripción de la Acción Penal, toda vez que han transcurrido mas de tres (03) años desde.
Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la Fiscal, Defensa y la Declaración de los adolescentes decide en los siguientes términos: De revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos presuntamente ocurrieron el 16-01-2006, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual establece que la acción prescribe a los tres años cuando se trata de hechos punibles de acción publica que no merecen privación de libertad y que en el presente caso el delito que esta precalificando la Fiscal del Ministerio Publico es el de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y EN CUADRILLA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 9º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del Ciudadano: HELI SAMUEL COLINA CHIRINOS, y de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita Privación de Libertad, por lo que este Tribunal ACUERDA LA PRESCRICION DE LA CAUSA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITO de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (05) años para los delitos cuya sanción es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Dado lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 16 de Enero del 2006, acta de investigación policial suscrita; Considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente (RESERVADO) de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal ACUERDA LA PRESCRICION DE LA CAUSA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITO de la misma, a favor de la adolescente (RESERVADO); de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el Delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y EN CUADRILLA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 9º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Las partes quedan notificadas. Regístrese y publíquese.
El Juez de Juicio
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La Secretaria de Sala,
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