REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora
Carora 03 de Junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000040
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. ALEXANDER GODOY
SECRETARIA. ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: FRANCISCO GOMEZ
FISCAL ABG. YETZI GUTIERREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), de 15 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), soltero. Grado de instrucción primer año de bachillerato, Hijo de (RESERVADO), residenciado en la (RESERVADO), telef. (RESERVADO). El adolescente presenta causa en este Tribunal por el Tribunal de Control Nº 02, causa KP11-D-2012-19 por el delito de Trafico de Drogas en la modalidad de ocultamiento y detentacion de arma de fuego, asimismo presente causa por el Tribunal de Ejecución según causa numero KP11-D-2011-76 por el delito de Posesión Ilícita de Drogas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado por la LOPNNA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA

Realizada como lo es la celebración del juicio Oral y Privado este tribunal una vez verificada la presencia de las partes, y una impuestos del significado de la misma, Seguidamente la fiscalia ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra de los adolescentes (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado por la LOPNNA, donde ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad en contra del ciudadano (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado por la LOPNNA, por lo hechos sucedidos, los cuales se encuentran transcritos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ciudadano Juez solicite se apertura el Juicio Oral y Publico se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y SE RATIFICA la solicitud de sanción por el lapso de 02 años, es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “Ciudadano Juez por tratarse de un Procedimiento abreviado solicito muy respetuosamente una vez admitida la acusacion se imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y se le tome en consideración las rebajas de ley de conformidad con el articulo 376 del COPP., es todo”. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado por la LOPNNA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado por la LOPNNA, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) año, en de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en cuento la admisión de los hechos del joven y la conducta predelictual, se le realiza la rebaja la cual nos establece el procedimiento especial de admisión de hechos de un tercio de la sanción.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado por la LOPNNA, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL y lo sanciona a cumplir la sanción de un (01) año. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se ordena se le realice el plan individual de conformidad con el articulo 633 de la LOPNNA. CUARTO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez que se cumpla el plazo e Ley. LIBRESE RESPECTIVA BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
En Carora, A los TRES (03) días del mes de Junio del año 2013, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA