REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000053
ASUNTO : KP11-D-2013-000053

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente:RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO soltero. Grado de instrucción, cuarto año, Hijo RESERVADO Y RESERVADO, residenciado RESERVADO teléfono RESERVADO, DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se le impuso, sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la obligación de ingresar al Centro Socio Educativo, Doctor Pablo Herrera Campins.
Este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente (s), correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente: RESERVADO plenamente identificado, cumpla la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la obligación de ingresar al Centro Socio Educativo, Doctor Pablo Herrera Campins,.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 02-07-2013 a las 09: 00 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionado.
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.