REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000913


En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Linda Suárez de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.223, actuando en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero del 2005, bajo el Nº 31, tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033, de fecha 28 de enero de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Daniel Almao Caldera, Honorio Caldera y Romer Quero Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.260.656, 17.343.074 y 18.509.803, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 13 de agosto de 2009, se admitió la demanda de nulidad y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 29 de abril del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 11 de agosto de 2010, se dictó sentencia definitiva.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Carmen Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil El Tunal, C.A., consignó escrito mediante el cual señaló que “(…) desisto del recurso de nulidad que se ejerció en fecha 11 de agosto de 2009 (...) En consecuencia, de conformidad con el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso, tomando en cuenta que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes y en las cuales no esta involucrado el orden público, es por lo que solicito a este digno Tribunal homologue el desistimiento con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo de este expediente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Carmen Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil El Tunal, C.A., consignó en fecha 23 de abril del 2010, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 61, tomo 57, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.
ente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, se observa igualm
III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada Carmen Suárez De Vivas, ya identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero del 2005, bajo el Nº 31, tomo 7-A.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas







La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos




















D3.-