REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2011-000131
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.628, asistida por la ciudadana Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 21 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.
De seguida, en fecha 05 de abril de 2011, se recibió escrito de reforma libelar; actuación admitida por este Tribunal por auto de fecha 12 de abril del mismo año. En fecha 05 de agosto de 2011, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 07 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 08 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
De esta forma, en fecha 16 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
Así, por auto de fecha 02 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de la información requerida, acogiéndose este Tribunal, en consecuencia, al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado del dispositivo del fallo. Así, en fecha 10 de mayo de 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, y el día 27 del mismo mes y año, se difirió la publicación del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2011, reformado el día 05 de abril del mismo año, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha CINCO (05) DE MAYO DE 1.986 ingres[ó] a prestar servicios como SECRETARIA a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, (...) siendo el caso que en el año 2007 cuando [se] encontraba adscrita a la SINDICATURA MUNICIPAL la Síndico Procurador Municipal para la fecha, (...) solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos [su] RECLASIFICACION O ASCENSO al cargo de SECRETARIA III, (...) lo cual fue debidamente reconocido en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008 por el Ciudadano Alcalde MAYOR (EJ) PEDRO EMILIO ALASTRE LOPEZ quien suscribió la RESOLUCION Nº A-189-11-2008 (...)”.
Que “Es el caso, (...) que en razón de la indicada Resolución que contiene [su] designación como SECRETARIA EJECUTIVA III emanada por quien administra el Municipio, es decir, por el funcionario competente para ello dentro de la organización municipal como es el Alcalde, debe considerarse como un acto administrativo y como tal de inmediato cumplimiento, pero es el caso que en virtud de haber asumido una nueva administración municipal a cargo del Alcalde Ciudadano FIDEL PALMA, la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS hasta la fecha HA HECHO CASO OMISO DEL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nº A-189-11-2008 a pesar de haber estado en conocimiento de su contenido desde su publicación, negándose hasta la fecha a reflejar en [sus] recibos de pago la nueva denominación como SECRETARIA EJECUTIVA III así como al pago del SALARIO que [le] corresponde en razón de dicho cargo lo cual constituye una lesión a [sus] Derechos como Trabajadora y a los beneficios laborales que [le] concede la legislación Patria, aunado ello al hecho que la conducta de la Dirección de Recursos Humanos causa igualmente un agravio al Municipio ello en virtud de la irrenunciabilidad de [sus] Derechos Laborales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que [le] otorga el derecho de acudir en cualquier momento, presente o futuro, a la instancia competente para reclamar las diferencias de sueldo mas los incrementos, incidencias y demás derechos que de dicho nombramiento emanan (...)”.
Agrega que “Estos derechos subjetivos tienen su fundamento en garantías y derechos otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo atinente a la percepción de una remuneración a cambio de la prestación de servicios de la cual no es ajena la Función Pública, siendo el caso que dicho Principio es desconocido flagrantemente por la Administración Municipal pues frente a un Acto Administrativo vigente, que ha causado efectos a particulares y que específicamente ha generado derechos subjetivos a [su] favor, pretende la Administración desconocer su contenido”.
Igualmente señala que “(...) atendiendo al principio esbozado en el (...) Artículo 91 de nuestra Carta Magna, se encuentran las previsiones del Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) siendo evidente entonces que desde [su] nombramiento hasta la fecha, se [le] ha negado el derecho a percibir la remuneración correspondiente a [su] cargo como Secretaria III”.
Que “Por todo lo anteriormente expuesto (...) interpon[e] la presente querella funcionarial para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que afectaba [su] esfera jurídica personal, restablecimiento que (...) solicit[a] sea efectuado en los siguientes términos: PRIMERO: La reconsideración del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Morán del Estado Lara constituido por la vía de hecho con la que pretende desconocer el contenido de un Acto Administrativo que repercute en la esfera de [sus] derechos como es una RESOLUCION emanada de la MAXIMA AUTORIDAD de la ALCALDIA (...) via de hecho con la cual la Dirección de Recursos Humanos pretende despojar[la] y desconocer los beneficios laborales que emanan de la Resolución in comento en la cual se reconocen [sus] años de servicio al Municipio”.
Y “SEGUNDO: Como consecuencia de la petición anterior solicit[a] sea corregida la situación jurídica infringida y se inste a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA DE PERSONAL, en [su] EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente tales como RECIBOS DE PAGO, ACTAS DE VACACIONES, BONIFICACIONES, etc., [su] denominación como de SECRETARIA EJECUTIVA III, al pago del sueldo que corresponde en razón de dicho cargo así como de la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde la fecha indicada en la Resolución como es el QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente corresponde a [su] cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan a dicho salario tales como: vacaciones, beneficio de antigüedad, primas de antigüedad, etc., entre otros, hasta el total reestablecimiento de [su] situación jurídica lesionada”.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
En efecto, se evidencia que la querellante señala que “En fecha CINCO (05) DE MAYO DE 1.986 ingres[ó] a prestar servicios como SECRETARIA a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, (...) siendo el caso que en el año 2007 (...) la Síndico Procurador Municipal para la fecha, (...) solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos [su] RECLASIFICACION O ASCENSO al cargo de SECRETARIA III, (...) lo cual fue debidamente reconocido en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008 por el Ciudadano Alcalde MAYOR (EJ) PEDRO EMILIO ALASTRE LOPEZ quien suscribió la RESOLUCION Nº A-189-11-2008 (...)”. Siendo el caso que, “(...) la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS hasta la fecha HA HECHO CASO OMISO DEL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nº A-189-11-2008 (...) negándose hasta la fecha a reflejar en [sus] recibos de pago la nueva denominación como SECRETARIA EJECUTIVA III así como al pago del SALARIO que [le] corresponde en razón de dicho cargo lo cual constituye una lesión a [sus] Derechos como Trabajadora (...)”.
Razón por la cual, acude a interponer el presente recurso a los efectos del “(...) restablecimiento de la situación jurídica que afectaba [su] esfera jurídica personal (...)”, solicitando por ello en primer lugar, “La reconsideración del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Morán del Estado Lara constituido por la vía de hecho con la que pretende desconocer el contenido de un Acto Administrativo que repercute en la esfera de [sus] derechos como es una RESOLUCION emanada de la MAXIMA AUTORIDAD de la ALCALDIA (...)”.
Como segundo pretensión, solicita “(...) sea corregida la situación jurídica infringida y se inste a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA DE PERSONAL, en [su] EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente tales como RECIBOS DE PAGO, ACTAS DE VACACIONES, BONIFICACIONES, etc., [su] denominación como de SECRETARIA EJECUTIVA III, [así como] al pago del sueldo que corresponde en razón de dicho cargo así como de la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde la fecha indicada en la Resolución como es el QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente corresponde a [su] cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan a dicho salario tales como: vacaciones, beneficio de antigüedad, primas de antigüedad, etc., entre otros, hasta el total reestablecimiento de [su] situación jurídica lesionada”.
Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Al respecto se constata que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 52).
No obstante a ello, se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de la Resolución Nº A-189-11-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, a través de la cual fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva III “a partir del Quince (15) día (sic) del mes de Octubre de 2008” (folios 06 y 07); oficios suscritos por la ciudadana Síndico Procuradora dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, a través de los cuales solicitó se realizará el trámite de reclasificación de la ciudadana Norkis Aguilar (folios 08 y 09), así como escrito suscrito por la hoy querellante, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara del Municipio Morán del Estado Lara, solicitando el cumplimiento del acto administrativo de ascenso dictado con sello húmedo en señal de recepción del día 29 de octubre de 2010 (folios 10 al 12).
Por otro lado se observa que en fecha 18 de abril de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo de la querellante de autos.
Sobre la base de lo expuesto, se debe señalar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Por lo que, tal instrumento se valorará en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 66).
Delimitado lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora, pasar a revisar el expediente administrativo remitido, desprendiendo de él lo siguiente:
.- Folio 144: Oficio dirigido a la ciudadana Norkys Josefina Aguilar, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del entonces Distrito Morán del Estado Lara, a través del cual le informa que ha sido nombrada como Secretaria al Servicio de la oficina de la Sindicatura, a partir del 02 de mayo de 1986. Es decir, el inicio de la relación fucnionarial en el caso de marras data del 02 de mayo de 1986.
.- Folio 19 y ss.: Resolución Nº A-189-11-2008, de fecha “12 de noviembre de 2008”, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través de la cual en ejercicio de las atribuciones legales y considerando tanto el tiempo de servicio como la evaluación de desempeño aplicada, resuelve ascender a la ciudadana Norkys Josefina Aguilar, bajo los siguientes términos:
“RESOLUCION N° A-189-11-2008
MAYOR (EJ) PEDRO EMILIO ALASTRE LÓPEZ
ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN
En ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el artículo 88 numerales 3 y 7 de la ley Orgánica de Poder público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Estatuto de la Función pública.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Arnaldo Colmenares Paris en su Condición de Presidente mediante Nombramiento de fecha 05 de Mayo de 1986, otorga a la ciudadana; Norkys fina Aguilar Márquez, (...) el cargo de Secretaria al servicio de la oficina de sindicatura, en virtud que la ciudadana Norkys fina Aguilar Márquez posee Veintidós (22) años de experiencia en administración pública.
CONSIDERANDO
Que en evaluación de desempeño establecida en el Art. 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública realizada en fecha 05/08/2008 por la Dirección de Recursos Humanos a la funcionaria Norkys Josefina Aguilar Márquez (...) obtuvo una calificación total de 96 puntos en su evaluación para optar a su ascenso como funcionario de carrera del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Designar a la ciudadana Norkys Josefina Aguilar Márquez, (...) para desempeñar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, a partir del Quince (15) día (sic) del mes de Octubre de 2008, con una remuneración mensual de: Mil Ciento cincuenta con 00/100.
...Omissis...”.
Se observa en la parte in fine del referido acto administrativo, el nombre de la querellante de autos, firma ilegible y fecha de conocimiento del mismo “09-12-2008”.
.- Folio 15 y ss.: Resolución Nº 034-2008, de fecha “once (11) días del mes de noviembre del año 2008”, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través de la cual en ejercicio de las atribuciones legales y considerando tanto la necesidad de evaluación previa como la falta de disponibilidad presupuestaria, declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, bajo los siguientes términos:
“En uso de las atribuciones legales que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 174 en concordancia con lo disponen (sic) los artículos 54 numeral 5 y artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad con lo que señala el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de noviembre de 2008 se dictó la Resolución Nº A-189-11-2008, a través de la cual se designa a la ciudadana NORKYS JOSEFINA AGUILAR (...) para desempeñar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA a partir del 15 de Octubre de 2008, cuando la misma venia ocupando el cargo de Secretaria.
CONSIDERANDO
Que para poder dictarse válidamente el instrumento jurídico descrito en el considerando anterior, era preliminarmente necesario seguir un procedimiento de evaluación de desempeño de conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del estudio acerca de sus incidencias en la nómina del personal activo, para poder realizar los movimientos necesarios en el siguiente ejercicio fiscal, además que los resultados de la respectiva evaluación debía estar suscrito tanto por el supervisor como por el funcionario o funcionaria evaluada. Sin embargo después de analizado el expediente administrativo de la funcionaria en comento, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, vicio de nulidad absoluta que afecta la validez y eficacia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-189-11-2008.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a la información suministrada por las Direcciones de Administración y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, a través de los memorandos (...) no existe disponibilidad financiera ni presupuestaria para atender el compromiso que conlleva la mencionada reclasificación de cargo para el presente ejercicio fiscal, debido a que el mismo fue un presupuesto reconducido.
CONSIDERANDO
Que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público establece la prohibición legal de adquirir compromisos para los cuales no existe crédito presupuestario, así como de disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Y que la mismísima Ordenanza Sobre Hacienda Municipal dispone en su artículo 54 que todo compromiso adquirido por cualquier órgano o ente de la administración municipal central o descentralizada sin que exista crédito disponible, ES NULO y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa, al funcionario que lo autorice, sin que le eximan órdenes superiores, configurándose de este modo el vicio señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual impiden que surta sus efectos en la vida jurídica, de modo que no ha generado derechos válidos por estar afectado de vicios de nulidad absoluta pues las normas legales señaladas en el presente instrumento así lo establecen.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008 a través de la cual se designa a la ciudadana NORKYS JOSEFINA AGUILAR MARQUEZ (...) para desempeñar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, en consecuencia dicha funcionaria seguirá desempeñándose en el cargo de Secretaria.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese a la interesada que el presente acto administrativo agota la vía administrativa de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a los fines que sea agregada la presente Resolución al expediente de la funcionaria y a la Contraloría Municipal a los fines de la averiguación correspondiente para determinar la responsabilidad del funcionario o los funcionarios que pudieran tener responsabilidad en el asunto”.
Se observa que el referido acto administrativo, no se encuentra suscrito en señal de conocimiento, por parte de la querellante de autos.
.- Folio 14: Oficio suscrito por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, dirigido a la querellante de autos en fecha 10 de diciembre de 2008, a través del cual le señala lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de que se realizo un procedimiento administrativo por parte de la directora de Recursos Humanos saliente. Abog. Gloria Rodríguez, la cual no realizo la debida consulta a la Dirección de Administración y a la Dirección de Presupuesto relacionada a la existencia de la disponibilidad financiera y presupuestaria para realizar las respectivas reclasificaciones de cargos, y en virtud de que no existe tal disponibilidad para efectuar dicho acto administrativo, se les solicita hacer entrega de las respectiva resoluciones por la cual ud, fue notificada de dicha reclasificación”.
Se observa que el referido acto administrativo, no se encuentra suscrito en señal de conocimiento, por parte de la querellante de autos.
Referidas las actuaciones administrativas relevantes para el caso de marras, debe esta Sentenciadora advertir diversas circunstancias respecto a ellas.
Así, en primer lugar se constata que la Administración Pública goza de autotutela administrativa. En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01163, de fecha 04 de agosto de 2009 precisó que:
“(...) conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.”
Como se deduce de los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.
En torno a ello, la potestad convalidatoria y la de rectificación tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que la potestad revocatoria y de anulación, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea de forma relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los Órganos Jurisdiccionales; tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas últimas facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, “(...) la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01163, de fecha 04 de agosto de 2009).
Referido lo anterior, se advierte que la Resolución Nº 034-2008, de fecha “once (11) días del mes de noviembre del año 2008”, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, presuntamente al “(...) evidencia[r] la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, vicio de nulidad absoluta que afecta la validez y eficacia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-189-11-2008”.
Ahora bien, señalada la reconocida autotutela administrativa, debe en segundo lugar este Juzgado advertir que conforme se desprende de la lectura del escrito libelar presentado que, la querellante al ejercer el recurso, no estaba en conocimiento de la declaratoria de nulidad absoluta declarada respecto al acto cuya ejecución pretende.
En tercer lugar, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, circunstancia que conforme se desprende de autos, a pesar de materializarse respecto al acto administrativo de ascenso dictado, no se efectuó con el acto anulatorio.
Igualmente, en cuarto lugar se advierte que, existe confusión en las fechas indicadas en los actos, por lo que no se posee certeza respecto a la validez o eficacia de los actos dictados, pues además de no presentarse a esta instancia la representación de la parte querellada a esclarecer lo acaecido en el asunto, de la revisión del expediente principal se constata que la Resolución Nº A-189-11-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través de la cual en ejercicio de las atribuciones legales y considerando tanto el tiempo de servicio como la evaluación de desempeño aplicada, resuelve ascender a la ciudadana Norkys Josefina Aguilar, es de fecha “12 de noviembre de 2008”; mientras que la Resolución Nº 034-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través de la cual en ejercicio de las atribuciones legales y considerando tanto la necesidad de evaluación previa como la falta de disponibilidad presupuestaria, declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, es de fecha “once (11) días del mes de noviembre del año 2008”, siendo que además, la fecha en la cual fue efectuada la notificación del ascenso data del “09-12-2008”.
En mérito de lo anterior, sin obviar a través del presente fallo la autotutela de la cual goza la Alcaldía querellada, debe señalar esta Sentenciadora que la falta de notificación de la presunta declaratoria de nulidad dictada -de forma que la querellante pudiese atacar el acto de considerar vulnerados sus derechos-, y la aparente posterior (a la nulidad presuntamente declarada) notificación practicada del ascenso, lleva a concluir que, en la actualidad posee eficacia el acto administrativo de ascenso contenido en la Resolución Nº A-189-11-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha “12 de noviembre de 2008”.
En razón de lo cual, le resulta forzoso a este Juzgado dadas las características de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, ordenar su cumplimiento. En consecuencia, se ordena “(...) sea corregida la situación jurídica infringida y se inste a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA DE PERSONAL, en [su] EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente tales como RECIBOS DE PAGO, ACTAS DE VACACIONES, BONIFICACIONES, etc., [su] denominación como de SECRETARIA EJECUTIVA III”, cargo éste asignado conforme al acto administrativo notificado. Así como el “(...) pago del sueldo que corresponde en razón de dicho cargo así como de la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde la fecha indicada en la Resolución como es el QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente corresponde a [su] cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan a dicho salario tales como: vacaciones, beneficio de antigüedad, primas de antigüedad (...) hasta el total reestablecimiento de [su] situación jurídica lesionada”.
En relación a los restantes pedimentos, vale decir, “etc., entre otros”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial; simplemente se limitó a peticionarlos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haber especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que solicita como “etc., entre otros”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Finalmente se advierte que, el presente fallo en nada prejuzga respecto a la legalidad o validez, de la Resolución Nº 034-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través de la cual declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº A-189-11-2008, pues tales circunstancias no fueron controvertidas para el caso de marras, siendo que la eficacia del acto queda sujeta a su notificación, y tal actuación, las acciones a ejercer para su ejecución. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA AGUILAR, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ordena el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-189-11-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, a través de la cual resuelve ascender a la ciudadana Norkys Josefina Aguilar, de fecha “12 de noviembre de 2008”.
2.2. Se ordena “(...) a la Dirección de Recursos Humanos a reflejar en la NOMINA DE PERSONAL, en [su] EXPEDIENTE y en toda la documentación pertinente tales como RECIBOS DE PAGO, ACTAS DE VACACIONES, BONIFICACIONES, etc., [su] denominación como de SECRETARIA EJECUTIVA III”, así como el “(...) pago del sueldo que corresponde en razón de dicho cargo así como de la DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES que de forma RETROACTIVA debe ser calculada desde la fecha indicada en la Resolución como es el QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008 hasta la fecha del efectivo pago del sueldo que actualmente corresponde a [su] cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III y, por ende, los aumentos, incidencias y demás beneficios derivados del mencionado sueldo y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan a dicho salario tales como: vacaciones, beneficio de antigüedad, primas de antigüedad (...) hasta el total reestablecimiento de [su] situación jurídica lesionada”.
2.3. Se niegan los conceptos incluidos de manera general en “etc., entre otros”.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas, por no verificar vencimiento total en el asunto conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
D2.- La Secretaria,
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