REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000034

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano MARIO ALEXANDER CAMACARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.177, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Duarte Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.299, contra el “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘DR. ANTONIO MARÍA PINEDA’ ”.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 03 de junio de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en la demanda interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1º de enero de 2010, inició las actividades académicas regulares del Postgrado de Residencia Asistencial Programada en Neurocirugía que se dicta en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de Barquisimeto, siendo que cada año académico comienza en el mes de enero y culmina en el mes de diciembre.

Que en fecha 17 de enero de 2013, los médicos adjuntos al Servicio de Neurocirugía del referido centro de salud, le informaron de manera verbal sobre su presunta exclusión de la referida residencia por supuestamente haber reprobado el tercer (3º) año. Que no tuvo acceso a las calificaciones finales que mencionaron sin identificar el docente evaluador, ni fechas, ni los exámenes.

Que los ciudadanos Rhomy Orta de Alejos, Rafael Ramón Vásquez Román y Griselia Josefa Bohórquez Blanco, actuando en su condición de Coordinadora Docente del Postgrado de Residencia Asistencial Programada en Neurocirugía, Jefe del Servicio de Neurocirugía y Directora Adjunta Docente y de Investigación del Hospital Central Universitario aludido, han materializado un perjuicio en su contra a través de la materialización de vías de hecho, derivadas de su exclusión o retiro del Postgrado, actuando sin garantizar su derecho a la defensa, a la revisión de la presunta causa que ha generado su exclusión académica, todo lo cual trasgredí su derecho a la educación.

Fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 7, 26, 49, 51, 102, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al amparo cautelar alegan que se ha concretado una violación de las garantías constitucionales que le asisten en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, la vulneración de su derecho a la educación.

Aduce al fumus boni iuris, indicando que se le cercena y menoscaba los derechos previstos en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que pide por la vía del amparo cautelar se ordene el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales que le han sido violados por las vías de hecho materializadas en su perjuicio, por los ciudadanos Rhomy Orta de Alejos, Rafael Ramón Vásquez Román y Griselia Josefa Bohórquez Blanco.

Solicita igualmente medida cautelar innominada argumentando que el fumus boni iuris deriva de los documentos que acompaña a la presente demanda. Invoca el periculum in mora aduciendo que la ejecución del fallo será absolutamente ilusoria, en virtud de que cuando este Juzgado dicte su decisión habrá transcurrido mucho más tiempo sin que haya acudido a las actividades académicas y que en consecuencia, estaría seriamente comprometida la posibilidad de culminar en tiempo oportuno las actividades del cuarto año del postgrado, así como la fecha de culminación de la especialidad.

Que en virtud de los elementos descritos sobre las medidas cautelares, solicita su inmediata reincorporación como médico residente a las actividades académicas correspondientes al cuarto (4º) año del Postgrado, en la misma situación en la que se encontraba para el momento en que se materializaron las vías de hecho en su contra.

Que se ordene a la Coordinación de Postgrado y a la Dirección Adjunta Docente del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, que se le asigne un tutor para su orientación pedagógica, en el caso de materias no aprobadas. Que se le ordene a la aludida Coordinación que se le realicen los exámenes o evaluaciones dejados de presentar hasta la fecha, mediante actividades complementarias a los fines de que pueda culminar en igualdad de condiciones el cuarto (4º) año del Postgrado.

Que se ordene a la mencionada Coordinación, que en todas las actuaciones administrativas que a bien sustancien y sea parte interesada, se le garantice el derecho al debido proceso, el de presunción de inocencia, el de ser oído, a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta.

Finalmente, entre sus pretensiones, solicita se declare procedente la demanda por vías de hecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con una demanda por vías de hecho, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar su inmediata reincorporación como médico residente a las actividades académicas correspondientes al cuarto (4º) año del Postgrado, en la misma situación en la que se encontraba para el momento en que se materializaron las vías de hecho en su contra. Que se ordene a la Coordinación de Postgrado y a la Dirección Adjunta Docente del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, que se le asigne un tutor para su orientación pedagógica, en el caso de materias no aprobadas. Que se le ordene a la aludida Coordinación que se le realicen los exámenes o evaluaciones dejados de presentar hasta la fecha, mediante actividades complementarias a los fines de que pueda culminar en igualdad de condiciones el cuarto (4º) año del Postgrado. Que se ordene a la mencionada Coordinación, que en todas las actuaciones administrativas que a bien sustancien y sea parte interesada, se le garantice el derecho al debido proceso, el de presunción de inocencia, el de ser oído, a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta.

A tal efecto alegó la trasgresión a los derechos previstos en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el presente caso se observa de manera preliminar que entre los elementos probatorios consignados por la parte actora cono anexos a su escrito libelar, se desprenden:

1.- Original de Comunicación Nº 1169, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana María Teresa Pérez, en su condición de Directora del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, mediante el cual se le informa al ciudadano Mario A. Camacaro L., titular de la cédula de identidad Nº 8.517.177, sobre su “bienvenida a este centro asistencial como Médico Residente en la Especialidad de: Neurocirugía, adscrito al Dpto. de Cirugía General, cargo ganado por concurso según acta de fecha 22-12-2009. Inciando el 01-01-2010 y culminando el 31-12-2014” (folio 1 de la pieza de recaudos).

2.- Comunicaciones suscritas por el hoy demandante mediante las cuales expone su situación relacionada con el presunto egreso (folios 5 al 10).

3.- Original de Oficio Nº 05-2013, de fecha 1º de febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos Rafael Vásquez y Rhomy Orta, en su condición de Jefe de Servicio y Coordinador Docente y Adjunto Docente y Coordinador Docente, en ese orden, del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, dirigido a la ciudadana Griselda Bohórquez, en su condición de Directora Adjunta Docente y de Investigación del aludido Hospital, informándole que revisión de los elementos allí expuestos “(…) se concluye que el Residente Dr. Mario Alexander Camacaro López Venezolano CI: 8517177. No aprobó el 3er año del curso de postgrado de Neurocirugía, debido a que su calificación final es de 08,8 ptos, por lo que no cumple con los requisitos de permanencia según el Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas (…)” (folio 11).

4.- Original de la comunicación Nº DAD-HCUAMP:019-2013, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana Griselda Bohórquez, en su condición de Directora Adjunta Docente y de Investigación del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” (folios 12 al 13), mediante la cual se le informa al hoy demandante que:

“Reciba usted un cordial saludo. Sirva la presente para dar respuesta a comunicación de (…) dirigida por su persona ante esta Dirección, de fecha 06/02/13 donde plantea su Exclusión Irregular de la Residencia Programada de Neurocirugía.
Es pertinente aclararle que su relación con este centro asistencial, al igual que la de todos los Residentes adscritos a esta institución, se basa en el desarrollo de una formación académica con la finalidad de certificar una Especialidad Clínica, de tal manera que las Normativas y Reglamentos que le regulan son principalmente de carácter docente, sin desmedro de otros aspectos establecidos en las normativas vigentes.
De tal manera que las decisiones tomadas en relación a su caso están basadas en su desempeño estudiantil como Residente de la Especialidad de Neurocirugía, donde se demostró mediante las evaluaciones pertinentes en sus períodos académicos, que no logró alcanzar la puntuación requerida para la continuidad del lapso académico 2013. Es de acotar en reunión sostenida con su persona y con expediente académico en mano, usted reconoció que era su letra en las evaluaciones presentadas, así como las hojas de evaluación de sus actividades docentes-asistenciales.
(…omissis…)
En cuanto a los artículo 49 y 51, de la Constitución Nacional, citados por usted en su comunicación, los mismos no aplican, por tratarse de una actuación académica con basamento legal en el reglamento General de la Residencias (sic), mencionado anteriormente y no es un procedimiento de índole administrativa”.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado analizar en primer lugar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas agregadas).

En tal sentido tenemos prima facie que el artículo 26 del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, señala:

“Los cursantes de las RAP del HCUAMP deberán ser informados, por la vía que se considere más idónea, de los resultados de las evaluaciones realizadas en un plazo no mayor de quince (15) días continuos. En todo caso, al finalizar cada nivel del curso, se deberán entregar por escrito al interesado las notas obtenidas a ese nivel. Una copia de las mismas quedarán en los archivos de la coordinación y otra copia será enviada a la Dirección Adjunta Docente”.


Así, de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales se observa que no se desprende de autos que se hubiese realizado procedimiento administrativo alguno, cuyo resultado constituya el “retiro” del ciudadano Mario Alexander Camacaro López, en su condición de Médico Residente, pues si bien la comunicación Nº DAD-HCUAMP:019-2013, de fecha 13 de febrero de 2013 indica que “Es de acotar en reunión sostenida con su persona y con expediente académico en mano, usted reconoció que era su letra en las evaluaciones presentadas, así como las hojas de evaluación de sus actividades docentes-asistenciales”, no es menos cierto que igualmente indica “En cuanto a los artículos 49 y 51, de la Constitución Nacional, citados por usted en su comunicación, los mismos no aplican, por tratarse de una actuación académica con basamento legal en el Reglamento General de la (sic) Residencias, mencionado anteriormente y no es un procedimiento de índole administrativa”, lo que genera la presunción que no se le otorgó “el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Por ello, ante el hecho de que el debido proceso y el derecho a la defensa debe imperar en toda actuación judicial y administrativa y siendo que la naturaleza del egreso de un Residente ab initio se encuentra inmersa en la actividad administrativa, este Juzgado detecta la presencia del fumus boni iuris en el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ante ello resulta innecesario la revisión del periculum in mora, resulta procedente otorgar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Siendo así, este Juzgado a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, ordena la incorporación del ciudadano Mario Alexander Camacaro López, titular de la cédula de identidad Nro. 8.517.177, a la “Residencia Asistencial Programada de Neurocirugía”, con el fin de continuar con el mismo hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. Igualmente se ordena practicar las evaluaciones efectuadas hasta la presente fecha y hayan dejado de realizar al aludido ciudadano. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que la pretensión cautelar de la parte actora se encuentra igualmente dirigida a la asignación de un tutor para orientación pedagógica en caso de materias no aprobadas y a que en todas las actuaciones administrativas siguientes se le garanticen los derechos señalados, no obstante cabe indicar que la naturaleza del amparo cautelar es reparar la situación jurídica infringida que menoscabe los derechos constitucionales denunciados, así por una parte, el análisis cautelar aquí expuesto va dirigido al derecho a la defensa y al debido proceso y no con respecto a la aprobación o no de las materias cursantes, lo cual constituye parte del fondo del asunto a los efectos de verificar el cumplimiento o no de los requisitos que dieron aparentemente origen al presunto egreso, y por otra parte, no puede el amparo cautelar reparar situaciones no ocurridas, por lo que se niegan tales pretensiones en los términos en que fueron expuestas. Así se decide.

En virtud de ello se declara parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado, en los términos expuestos. Así se decide.

Por cuanto fue acordado el amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a conocer la medida cautelar innominada. Así se decide.

Así, este Juzgado observa que al declararse parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los alegatos y pruebas presentadas por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia del amparo cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación del amparo cautelar acordado, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contra vías de hecho, interpuesto conjuntamente por el ciudadano MARIO ALEXANDER CAMACARO LÓPEZ, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Duarte Alvarado, ambos ya identificados; contra el “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘DR. ANTONIO MARÍA PINEDA’ ”. En consecuencia:

1.1. Se ORDENA la incorporación del ciudadano Mario Alexander Camacaro López, titular de la cédula de identidad Nro. 8.517.177, a la “Residencia Asistencial Programada de Neurocirugía”, con el fin de continuar con el mismo hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

1.2. Se ORDENA practicar las evaluaciones efectuadas hasta la presente fecha y las que se hayan dejado de realizar, al ciudadano Mario Alexander Camacaro López.

1.3. Se NIEGA la asignación de un tutor para orientación pedagógica en caso de materias no aprobadas, así como la solicitud referente a que en todas las actuaciones administrativas siguientes se le garanticen los derechos señalados, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.- INOFICIOSO pasar a conocer la medida cautelar innominada, por cuanto fue acordado el amparo cautelar solicitado.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ofíciese a la Coordinación Docente de Postgrado de Residencia Asistencial Programada en Neurocirugía, así como a la Jefatura del Servicio de Neurocirugía y a la Dirección Adjunta Docente de Investigación del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:20 p.m.
Al.- La Secretaria,