REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2012-000047
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Guillermo José Linares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MANTA RAYA R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 35, tomo 13.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 19 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 15 de septiembre de 2006, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa La Manta Raya R.L., un contrato para la ejecución de la obra “Construcción de Veinte (20) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en Sectores Varios de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara” por un monto de Quinientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000.000,00).
Que la obra tenía un lapso de ejecución de ocho (08) semanas, y según “Acta de Inicio” suscrita por las partes, tenía como fecha de inicio el día 21 de septiembre de 2006. Que en fecha 31 de octubre de 2006 se suscribe Acta de prórroga de terminación, donde se extendía el lapso de contrato dos (02) semanas, lo que fija el término contractual para el 29 de noviembre de 2006; ahora bien, sin causa justificada la ejecución fue paralizada por parte de la Cooperativa y se incumplió el contrato, habiendo transcurrido más de ocho (08) meses posterior al término de la prórroga de terminación sin que se verificase el cumplimiento del contrato.
Finalmente, solicita a este Tribunal se condene a la parte recurrida a pagar las cantidades de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 216.591,54); la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 75.000) por concepto de multa; Veintiún Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.600,00) por concepto de indemnización; y la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos por concepto de reintegro por cantidades efectivamente otorgadas.
En cuanto a la medida de embargo preventivo, solicita se decrete la misma dada la urgencia del caso y demostrados los extremos concurrentes del periculum in mora y del fumus bonis iuris.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 12 de septiembre de 2006, su representada suscribió con la Asociación Cooperativa La Manta Raya R.L un contrato para la ejecución de la obra: “Construcción de Veinte (20) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en Sectores Varios de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara” por un monto de Quinientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000.000,00), cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.
No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación cooperativa “La Manta Raya R.L.”, por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 216.591,54).
Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.
Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 12 de junio de 2012, y su interés en el mismo.
En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.
Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del referido Estado, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 19 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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