REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000440
En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 438 de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.102; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual ordenó la remisión del asunto conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en fecha 10 de agosto de 2011 este Juzgado admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 18 de octubre del mismo año.
En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió escrito de contestación, de la ciudadana María Daniela Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.445, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 27 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebrar la audiencia definitiva del asunto.
Por lo que, en fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De seguida, el día 11 de marzo de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del asunto. Y en fecha 19 de marzo del mismo año, reincorporada en sus funciones la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, difiriendo la publicación del fallo in extenso, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 1º de julio de 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que su representado ingresó al Poder Judicial, desempeñándose como Obrero, desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, en el cargo de chofer, adscrito a la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, siendo designado posteriormente, mediante Punto de Cuenta Nº 2006-DGRH-1705, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 1º de diciembre de 2006, como Alguacil en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 790 del Libro de Actas llevado ante la Presidencia de dicho Circuito.
Que con posterioridad, mediante publicación de cartel en fecha 15 de marzo de 2011, se le notificó de la Resolución Nº 004-2011, de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a través de la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil que desempeñaba en dicho Circuito.
Ante ello señala que existe una violación al debido proceso por no aplicar el procedimiento respectivo, de conformidad con el Estatuto del Personal Judicial vigente y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que para el momento del ingreso como Alguacil estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, ingresó como funcionario público. Que no se realizó una evaluación de su desempeño, previo al dictado del acto.
Igualmente indica que existe una violación al principio de legalidad y de reserva legal. Que además se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, y la violación del derecho a la familia y a la paternidad.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia se condene a la Administración al “(...) efectivo reenganche y pago de los salarios caídos desde el 05/03/2011 (...)”, entre otros beneficios.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 02 de agosto de 2012, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que siguiendo el criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades queda demostrado que a pesar que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente no catalogue expresamente que el cargo de Alguacil sea considerado como de libre nombramiento y remoción, ni haya sido dictado el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 eiusdem, el referido cargo de Alguacil si es considerado como de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que ejerce, las cuales no han variado en el tiempo conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.
Que en consecuencia, es forzoso concluir que el acto de remoción que afectó al ciudadano Marcos Antonio García Montilla, se encuentra ajustado a derecho puesto que fue dictado para remover y retirar al aludido ciudadano de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no existe la obligatoriedad de una causa justificada demostrada en un procedimiento disciplinario para tal proceder, tal como fue alegado por el querellante y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Señala que resulta notorio que el querellante, no ostenta la condición de funcionario de carrera, sino que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones de confianza desempeñadas, motivo por el cual no existe la aducida violación al derecho a la estabilidad y así solicita sea apreciado.
Agrega que, visto que la remoción del querellante del cargo de Alguacil, atendió a la naturaleza de las funciones desempeñadas, supuesto de hecho que se corresponde con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvieron de fundamento jurídico para el acto recurrido, se evidencia que el mismo no comporta una violación al principio de legalidad ni al de reserva legal y así solicita sea apreciado.
Que se debe desestimar el alegado vicio de falso supuesto de derecho, puesto que la aplicación que se dio en el acto administrativo recurrido al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue cónsona con su verdadero alcance.
Que la protección por fuero paternal conforme a la normativa aplicable para el momento en que surgió tal protección, cesó en fecha 31 de marzo de 2012 y por ende, la defensa de fondo en el presente asunto ya no versa sobre este alegato sino sobre la legalidad del acto que removió y retiro al ciudadano del cargo de Alguacil. En ese sentido, visto que transcurrió íntegramente el lapso de un año de protección previsto en el 8 artículo de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, normativa aplicable para la época, carece de objeto la protección constitucional acordada por este Tribunal en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el prenombrado ciudadano, razón por la cual solicita sea revocado el amparo cautelar decretado en la presente causa.
Finalmente solicita que este Tribunal proceda a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Marcos Antonio García, mantenía una relación de empleo público con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA MONTILLA, ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA).
Así, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar como funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1º de diciembre de 2006, en el cargo de Alguacil, hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado de la Resolución Nº 004-2011, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procedió a removerlo y retirarlo del mismo.
Por ello, el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 004-2011, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; de forma que, para solicitar la señalada nulidad precisa que el acto administrativo dictado incurre en violación al debido proceso, violación al principio de legalidad y de reserva legal, así como en el vicio de falso supuesto de derecho, y en violación del derecho a la familia y a la paternidad.
Por su lado, indica la parte querellada que en el presente caso no existe ninguno de los vicios denunciados, ya que el acto de remoción que afectó al ciudadano Marcos Antonio García Montilla, se encuentra ajustado a derecho al ser dictado para remover y retirar al aludido ciudadano de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no existe la obligatoriedad de una causa justificada demostrada en un procedimiento disciplinario para tal proceder.
Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
En efecto, la parte querellante anexó a su escrito recursivo documento poder otorgado a los abogados actuantes (folios 22 al 24); ejemplar de prensa contentivo de notificación del acto administrativo de remoción dictado (folio 25); constancia de trabajo de la cual se desprende el período por el cual se desempeñó como personal obrero el querellante de autos -“(...) desde el 01/11/2.003 hasta el 30/11/2.006 (...)”-, así como el tiempo por el cual ejerció funciones como alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa -“(...) a partir del 01/12/2.006 al 06/04/2.011 (...)”- (folio 26); acta Nº 70 contentiva de juramentación y aceptación del cargo de alguacil (folio 27); acta de nacimiento de una niña en fecha 31 de marzo de 2011, siendo su padre Marcos Antonio García -querellante de autos- (folio 28); certificación de nacimiento de una niña el día 31 de marzo de 2011, siendo su padre Marcos Antonio García -querellante de autos- (folio 29); acta de matrimonio de fecha 18 de diciembre de 2009, celebrado entre el ciudadano Marcos Antonio García -querellante de autos- y la ciudadana Yamileth Pernía (folio 30); informe médico de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrito por la Médico Mireya Volcanes, Gineco-Obstetra, mediante el cual señala el embarazo de ocho (08) semanas de la ciudadana Yamileth Pernía (folio 31); ecosonograma de la ciudadana Yamileth Pernía (folio 32); recibo nómina del ciudadano Marcos Antonio García (folio 33); recibos emitidos por la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, a favor del querellante de autos, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (folios 34 y 35); así como recibos correspondientes a la bonificación de fin de año 2010 (folios 36 y 37).
Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó anexo al escrito de contestación presentado, poder otorgado a la abogada actuante (folios 105 al 109); parte del Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 110 al 112); acta de nacimiento de una niña en fecha 31 de marzo de 2011, siendo su padre Marcos Antonio García -querellante de autos- (folio 113); así como cálculos correspondientes al demandante por concepto de “Remuneración Anual 2011 por cancelar” y “Bonificación Especial 30% por cancelar” (folio 114).
Igualmente se constata que, el Ente querellado consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 69 y pieza separada).
A la par de lo anterior, se deja constancia que dada la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar celebrada, no se aperturó el lapso probatorio en el asunto (Vid. folio 119).
Ahora bien, considerando los argumentos expuestos, estima oportuno esta Sentenciadora abordar de seguida las circunstancias que, de forma general, limitan el asunto.
.- Generalidades del asunto.
Riela anexa al folio veinticinco (25) del expediente principal y treinta dos (32) de la pieza de antecedentes administrativos, notificación de la Resolución Nº 004-2011, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a través de la cual removió al querellante de autos, siendo su contenido el siguiente:
“...Omissis...
SE HACE SABER
Al ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA MONTILLA, (...) quien ostenta el cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que por Resolución N° 004-2011 de fecha 04 de marzo de 2011, quien suscribe, lo removió y retiró del cargo que ostenta por tratarse de un personal de confianza, y dado que fue impracticable su notificación personal, se procede a publicar la misma de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto se transcribe íntegramente a conti¬nuación:
Presolución N° 004-2011
En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 533 eiusdem así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica aplicado por supletoriedad.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal es de confianza, en consecuencia, es de libre remoción, en virtud de que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad con motivo de que reciben correspondencia: transportan y distribuyen interna y externamente la documentación; efectúan los traslados y custodia preventiva de detenidos; deben custodiar y mantener el orden de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; practican citaciones y notificaciones de los diferentes tribunales así como la ejecución de las órdenes de los mismos y las demás que establezcan las leyes y los reglamentos Internos de los Circuitos Judiciales Penales.
RESUELVE
Primero: REMOVER del cargo de Alguacil al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA MONTILLA, (...).
Segundo: RETIRAR del Poder Judicial al ciudadano antes mencionado.
Tercero: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis¬trativos, le notifico que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto administrativo los recursos que a continuación se indican:
A) Recurso de Reconsideración: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, ante este Juzgado, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, el cual es potestativo para el administrativo.
B) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: De conformidad con el Artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública que podrá ser intentado ante los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial de la notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 93 eiusdem y la primera disposición transitoria de la citada ley, por aplicación analógica”. (Subrayado de este Tribunal)
Ello así, del acto transcrito se desprende que el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentó la remoción del recurrente en las previsiones normativas contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, este Tribunal considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”. (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Realizada la transcripción de los artículos antes reseñados, es de precisar que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. En efecto, dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De esta manera se constata que, el mencionado criterio ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2008-165, de fecha 07 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existe un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1906, del 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Por lo tanto, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de alguacil que desempeñaba el ciudadano Marcos Antonio García en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987. Así se declara.
Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.
.- Violación al debido proceso.
Señala la parte querellante que para el momento de su ingreso como alguacil, estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en el año 1998, por lo que su ingreso fue como funcionario público conforme lo prevé el artículo 71. Que es el caso que, las disposiciones transitorias de la referida Ley prevén que el Consejo de la Judicatura dictaría dentro de los noventa (90) días siguientes, el Estatuto de Personal al cual hace referencia el referido artículo 71, siendo que el referido Consejo continúa en mora al respecto, circunstancia esta que, a su decir, determina que el Estatuto del Personal Judicial dictado por el Consejo de la Judicatura publicado en el año 1990, permanece vigente.
Por ello, indica que conforme a la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial una de las sanciones administrativas es la destitución, la cual debe ser realizada bajo estricta observancia de las garantías del debido proceso y por causa plenamente justificada, lo cual a su decir no se ha cumplido en el presente.
Refiriéndose a lo anterior, este Tribunal debe reiterar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, en cuanto a que “(...) siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En efecto, debe considerarse el cargo de alguacil como de libre nombramiento y remoción, puesto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, no se cambió la condición otorgada al cargo que estaba dada en la Ley de 1987.
Así, esta Sentenciadora debe precisar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, y por ende, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario. En otras palabras, para que un juez pueda proceder a remover a un alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de ejercer defensa; basta la voluntad del juez del cese de la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Por lo tanto estima este Juzgado que, siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para proceder a retirar al funcionario que lo ostentaba, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad de su superior para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Órgano; motivo que hace improcedente la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En relación a la alegada violación al derecho al trabajo -señalada dentro de la violación al debido proceso-, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el referido derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, sin que se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede. Así queda establecido.
.- “Estabilidad en el ejercicio de la Función Pública”.
Señala el actor que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina las únicas excepciones a la garantía de estabilidad del ejercicio de la función pública, siendo que en el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción, “(...) debe acogerse obligatoriamente la necesidad de la existencia de una norma que expresamente consagre a un determinado funcionario o categoría de ellos como de libre nombramiento y remoción (...)”, por lo que, al no existir ninguna norma vigente que establezca a los alguaciles como de tal categoría, el acto administrativo dictado con tal fundamento incurre en violación de tal estabilidad.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Conforme a los artículos antes citados, esta Sentenciadora indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, mientras que el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley, la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública.
Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de cargos:
i) De elección popular.
ii) De libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
iii) Contratados.
iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.
v) Los demás que determine la Ley.
En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. En sintonía con ello, es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.
Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.
De esta manera se debe señalar que, de la revisión minuciosa de las actas procesales no constata quien aquí juzga que exista elemento probatorio dirigido a demostrar la participación del ciudadano querellante en concurso público alguno, debiendo entonces hacer ciertas precisiones respecto a la importancia del mismo para la efectiva obtención de la estabilidad en el desempeño de un cargo dentro de la Administración Pública.
En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:
““(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”, para lo cual han de escogerse a “…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…”, para proveer de titular a un cargo.
Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición.”
Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).”
Adicionalmente, la Sentencia Nº 2008-944, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001056, estableció que:
“En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano José Javier Sánchez Tovar fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 434 de fecha 26 de marzo de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.
En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Deisy García contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso Rosalía Berroterán contra el Estado Miranda]”. (Subrayado de este Juzgado)
Finalmente por Sentencia Nº 2010-1343, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2006-001442, señaló que:
“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.”)
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción -en la cual, se reitera, encuadra el cargo de alguacil, en virtud que las funciones atribuidas no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, y por tanto susceptible de ser removido con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998-, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.
Así las cosas, siendo que el querellante de autos comenzó a laborar en fecha 1º de diciembre de 2006 como funcionario público para el Ente querellado, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, régimen que exige la participación en concurso público para el ingreso a la función pública de carrera; nada puede convalidar que su ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Carta Magna, pues de acuerdo a la exposición de motivos del artículo 146 del Texto Constitucional sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
Verificado lo anterior, no puede pretender el querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, puesto que además de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, no se verificó que el ciudadano haya detentado con anterioridad un cargo que haya obtenido con la celebración de un concurso de oposición que le otorgue el status de carrera, razón por la cual, esta Sentenciadora desecha el alegato esbozado por el querellante referido a la garantía a la estabilidad, y por ende la necesidad de procedimiento o evaluación del desempeño previa a la remoción. Así se decide.
.- Violación al principio de legalidad y de reserva legal.
Por su lado, el querellante señala que “(...) el acto administrativo recurrido viola el Principio de legalidad, y el de Reserva Legal, ya que (...) al carecer de norma atributiva de competencia, no puede ningún Juez en ejercicio de las funciones administrativas que tiene encomendadas, categorizar como de libre nombramiento y remoción un cargo o categoría de cargos, tampoco puede utilizar para regular una relación de empleo público del poder judicial el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (...)”.
En torno a tal alegato se observa que, en primer lugar, el Juez Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no clasificó el cargo de alguacil como de libre nombramiento y remoción, pues tal y como se señaló supra, tal categoría deriva de tanto la Ley, como de la jurisprudencia y funciones inmersas en el mismo; y, en segundo lugar, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo es aludido de manera supletoria en el acto administrativo de remoción dictado -circunstancias esta perfectamente permitida conforme se desprende de la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2006, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000149, al analizar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios excluidos de ella en el parágrafo único del artículo 1 eiusdem-, siendo el principal fundamento del mismo, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por ello resulta improcedente tanto la alegada violación a la reserva legal, como al principio de legalidad señalados por la parte actora. Así se decide.
.- Vicio de falso supuesto de derecho.
Por otro lado señala el actor que, “En el supuesto negado de que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tuviera competencia para categorizar un funcionario al servicio del poder judicial como de libre nombramiento y remoción utilizando los presupuestos normativos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) debe ajustarse a los extremos fácticos de la norma invocada, el artículo 21 (...)”, siendo que, a su decir, dentro de las atribuciones ejercidas por los alguaciles del área penal a la pertenecía, “(...) el único aspecto a evaluar relativo a la confidencialidad invocada es ser los responsables de transportar y distribuir interna y externamente la documentación (...) (...) Al respecto, necesario es tomar en cuenta que de ningún modo todos los documentos o papeles que se transportan y distribuyen (...) son de contenido confidencial (...)”.
Advirtiendo lo ya señalado respecto a que el Juez Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no clasificó el cargo de alguacil como de libre nombramiento y remoción, pues tal y como se señaló supra, tal categoría deriva de tanto la Ley, como de la jurisprudencia y funciones inmersas en el mismo; se debe precisar que, contrario a lo indicado por la parte querellante, este Juzgado considera importante reiterar en esta oportunidad que, la naturaleza del cargo de alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas -señaladas tanto en el acto administrativo de remoción dictado, como en el escrito libelar presentado-, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitada a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción.
De allí que, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica, el considerar el cargo de alguacil, como de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho, pues fue invocado un fundamento jurídico aplicable al caso, como lo es el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que perfectamente concuerda con las funciones del referido cargo. Así se decide.
.- Violación del derecho a la familia y a la paternidad.
Por último, el querellante señala que en fecha 31 de marzo de 2011, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, nació su hija, “(...) es decir, que para el momento en que es publicada por prensa la resolución de ´remoción´ y ´retiro´, esto es, 15 de marzo de 2011, ya (...) se encontraba investido de fuero paternal, y en consecuencia, de inamovilidad absoluta que operó desde el momento de la concepción”.
Así, vista la protección invocada, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado de este Juzgado)
Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad y a la paternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantiza la asistencia y protección integral, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.
Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:
“Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.”
Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.
Ahora bien, en cuanto a la calificación ya dada al accionante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:
“La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez”.
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.
Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
..Omissis…
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha 07 de septiembre de 2012, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
...Omissis...
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”.
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente querellado.
Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:
“De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
…Omissis…
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
…Omissis…
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar”. (Subrayado de este Juzgado)
En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano Marcos Antonio García, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.102, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no menos cierto es que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido el querellante del cargo de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estaba investido de fuero paternal, puesto para la fecha 06 de abril de 2011 -momento a partir del cual comenzó a surtir efectos la notificación publicada en prensa de fecha 15 de marzo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, su hija nacida en fecha 31 de marzo de 2011, apenas tenía siete (07) días de vida. (Vid. folios 28 y 29)
Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intérvalo de tiempo, vale decir “hasta un (1) año después del parto”.
Conforme a lo cual, si la niña nació el 31 de marzo de 2011, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio veintiocho (28) del presente expediente, su padre, el ciudadano Marcos Antonio García, hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual gozaba hasta el 31 de marzo de 2012, conforme a la normativa vigente para la fecha.
Así pues, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:
“…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”.
A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
“(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo anterior se desprende que, la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto a los fines de retirar a un funcionario público investido de tal protección.
En razón de lo expuesto se debe señalar que, el ente querellado en el caso de marras, debió dejar transcurrir íntegramente el año de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, se debieron posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.
Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud del accionante respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”.
En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
Por ello, visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiendo dejado establecida la necesidad que existía de posponer los efectos del acto de egreso -respecto al retiro- del funcionario durante la vigencia del fuero proteccionista paternal; es forzoso para quien aquí juzga, considerar en el presente caso, que resulta procedente la indemnización a favor del ciudadano Marcos Antonio García, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual se dejó de cancelar el salario correspondiente, vale decir, desde el 05 de marzo de 2011, conforme a lo señalado por ambas partes (Vid. folios 20 y 103), hasta la fecha en la cual fue reincorporado en el cargo, vale decir, 21 de diciembre de 2011 (Vid. folios 22 al 26 del cuaderno de medidas); debiendo advertir expresamente que para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral por fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico. Así se decide.
Ahora bien, acordado como lo fue el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y visto los conceptos incluidos en el petitorio del escrito recursivo, debe señalar esta Sentenciadora que el querellante pretende el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, beneficio alimentario, vacaciones, bono vacacional, beneficio decembrino, intereses moratorios, indexación y licencia de paternidad.
Ante ello se reitera que visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de remoción dictado durante la vigencia de un fuero proteccionista; es forzoso para quien aquí juzga, advertir expresamente que dentro de los demás beneficios dejados de percibir, deben ser considerados los conceptos solicitados siguientes: la bonificación de fin año, las vacaciones y el bono vacacional a los cuales haya lugar conforme al período bajo el cual se mantuvo separado del ejercicio del cargo al querellante de autos. Así se decide.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, respecto al “beneficio alimentario” solicitado, esta Sentenciadora indica que la parte querellante durante el período señalado, no prestó sus servicios de forma efectiva, siendo que tal prestación es un requisito de procedencia para ser acreedor del mismo, conforme a la Ley de Alimentación vigente para la fecha, motivo por el cual se debe negar el pago solicitado. Así se decide.
Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitados sobre los salarios dejados de percibir, al constatar que los salarios acordados son de carácter indemnizatorio y no restitutorio, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado bajo el concepto de intereses moratorios sobre estos. Así se decide.
Por último, en cuanto a la reclamada licencia de paternidad prevista en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al constatar que tal concepto versa sobre un permiso o licencia remunerada de catorce (14) días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, y no de una bonificación o beneficio pagadero adicional al sueldo, se determina que al haber sido acordado en el presente fallo el pago de los sueldos dejados de percibir, le resulta a esta Sentenciadora forzoso negar un pago adicional por tal concepto. Así se decide.
Referido lo anterior, debe advertirse finalmente que, al haber analizado todos y cada uno de los alegatos expuestos, al no encontrar vicio alguno que acarree la nulidad del acto administrativo dictado, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar la nulidad pretendida. Así se decide.
En lo que atañe al amparo cautelar acordado en el presente asunto, esta Sentenciadora acuerda pronunciar lo conducente en el cuaderno separado aperturado a tal efecto. Así se establece.
En conclusión, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA MONTILLA, ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se NIEGA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2011, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
2.2. Se ORDENA el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir (tales como bonificación de fin año, vacaciones y bono vacacional) desde la fecha en la cual se dejó de cancelar el salario correspondiente, hasta la fecha en la cual fue reincorporado en el cargo el querellante de autos.
2.3. Se NIEGA el pago por concepto de beneficio alimentario, indexación, intereses moratorios y licencia de paternidad.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: En lo que atañe al amparo cautelar acordado en el presente asunto, esta Sentenciadora acuerda pronunciar lo conducente en el cuaderno separado abierto a tal efecto.
QUINTO: No se condena en costas, por no verificar vencimiento total en el asunto conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
D2.- La Secretaria,
|