REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-001047
En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-977, de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de partición, interpuesta por las ciudadanas Iris Medina de Orozco y Ana Elena Orozco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.096 y 53.544, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HÉCTOR CAMBERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.348; contra los ciudadanos YURNE HERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.378.003 y 4.375.112, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio del mismo año, por la ciudadana Iris Medina, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Cambero Hernández, ya identificado; contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, a través de la cual declaró el “DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO”.
Seguidamente este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término dado, sin consignación de escrito alguno; de manera que, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo. Así, en fecha 17 de diciembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero del año 2000, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demanda por “partición” interpuesta por las ciudadanas Iris Medina de Orozco y Ana Elena Orozco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Héctor Cambero Hernández; contra los ciudadanos Yurne Hernández Torres y José Benito Hernández, todos plenamente identificados.
En fecha 19 de enero del año 2000, se remitió el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así, en fecha 25 de enero de 2000, el referido Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando el emplazamiento de los demandados.
De seguida, en fecha 15 de marzo de 2000, el ciudadano Gilbert Díaz Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurne Hernández, ya identificada, presentó escrito de contestación.
En fecha 20 de marzo de 2000, el ciudadano José Benito Hernández, asistido por el abogado Gilbert Díaz Sequera, antes identificados, presento escrito de contestación de la demanda.
Igualmente, en fecha 20 de marzo de 2000, el ciudadano José Benito Hernández, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos ya identificados, presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de abril de 2000, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
De modo que en fecha 25 de abril de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, providenció las pruebas presentadas.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2000, la parte demandante presentó escrito de informes.
Y en fecha 15 de noviembre de 2000, consignó escrito de informes la parte demandada.
Finalmente, en fecha 22 de febrero de 2001, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 07 de marzo de 2001 se libraron las respectivas boletas de notificación. Y en fecha 03 de abril del mismo año, se declaró firme la sentencia emitida.
De esta manera, en fecha 08 de mayo de 2001, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, el acto para el nombramiento del partidor. Así, en fecha 30 de mayo de 2001, dada la incomparecencia de la parte demandada se difirió el acto. Por lo que, en fecha 06 de junio del mismo año, se realizó el nombramiento del partidor, dándose por notificado el día 04 de julio de 2001, y prestando juramento el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 03 de agosto de 2001, se recibió el informe correspondiente del partidor designado en el asunto.
El día 19 de agosto de 2001, se recibió escrito de oposición formal de la parte demandada. Por lo que, en fecha 28 de septiembre del mismo año, el Juzgado ordenó efectuar los reparos correspondientes. Así, en fecha 07 de enero de 2002, el partidor designado, consignó informe corrigiendo los vicios señalados.
En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado a quo, acordó exhortar a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio, por lo que el día 12 de junio del mismo año, se celebró tal acto, acordando oficiar al Colegio de Ingenieros a los efectos de que remitiese una lista con indicación de tasadores.
En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió la información requerida, designando un nuevo experto el día 11 del mismo mes y año, ciudadano al cual se juramentó el 21 de marzo.
En fecha 1º de diciembre de 2003, se recibió de las partes un “convenimiento”, escrito sobre el cual se pronunció el Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, negándole la homologación solicitada.
El día 16 de septiembre de 2004, el ciudadano Ángel Cambero, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.588, asistido por el ciudadano Mario Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.128, en su carácter de “coheredero del inmueble objeto de este litigio (...) solicit[ó] se deje sin efecto el documento donde ced[e] y traspas[a] [su] alícuota parte a [su] hermano”, solicitud negada por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2004.
Con posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia declarando “EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO.”
De modo que, en fecha 20 de julio de 2012, la parte actora apeló del fallo dictado. Así que, en fecha 09 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido.
II
DEL FALLO RECURRIDO
En sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente: (Folio 244)
“...Omissis...
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 27-09-2004, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
...Omissis...
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de PARTICION (...)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y reserva de que se le reembolse dicho porte”. (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Iris Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Cambero Hernández, ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2010, a través de la cual declaró el “DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO”.
De esta manera, observando el fundamento del fallo recurrido, así como la etapa en la cual se encontraba el presente asunto para el momento en el cual fue emitido el fallo recurrido, es necesario que este Juzgado realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En efecto, en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, caso: Fran Valero González, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”.
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción (…)”.
Ahora bien, siendo que en el fallo recurrido lo que se declaró fue el decaimiento de la instancia, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa este Juzgado a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos.
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica -por lo menos conforme al fundamento expuesto por el Juzgado a quo- de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.
Asimismo, declarar el decaimiento de la instancia en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria.
En consecuencia, dada la imposibilidad de declarar el decaimiento de la instancia en fase de ejecución, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 2010. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado a quo, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012, por la ciudadana Iris Medina Orozco, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Cambero Hernández; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2010, a través de la cual declaró el “DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO”.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado a quo, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.
D5.- La Secretaria,
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