REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000013

En fecha 9 de mayo de 2013, la abogada Isabel B. Castro Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.053, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, presentó escrito de oposición al amparo cautelar decretado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por la ciudadana GISELA CHAVELY MONTAÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.023, asistida por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.893, respectivamente, contra la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA”.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que se encuentra transcurriendo la articulación del artículo aludido.

El 31 de mayo de 2013, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por la ciudadana Gisela Chavely Montaña Peña, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.023, asistida por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.893, respectivamente, contra la “Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara”.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de marzo de 2013, se admitió el presente recurso.

En fecha 26 de marzo de 2013, este Juzgado se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado, declarándolo procedente, por lo que se ordenó “suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Notificación Nº DGSS/3796, de fecha 12 de diciembre de 2012, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, en los términos expresados en la presente decisión” y “la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en la misma situación en que se encontraba para el momento en que fue dictado el acto recurrido, considerando que del estudio preliminar efectuado en las actuaciones contenidas en el presente asunto, no se observan actuaciones que hagan presumir la existencia de un procedimiento de evaluación ajustado a los postulados constitucionales, suficientes para desestimar, en este estado, lo alegado por el solicitante”.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha 9 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada, presentó oposición a la medida cautelar innominada otorgada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En el caso de marras, el período de prueba no fue superado por la querellante de manera que el nombramiento otorgado le fue revocado, tal como lo dispone la Ley del Estatuto, resultando la actividad de la administrativa cónsona con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia”.

Que se ha violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no consideran que “la accionante haya traído elementos probatorios suficientes que le pudieren generar a este Juzgado la certeza del derecho que se reclama, de tal forma que ha debido hacerse parte al ente Político Territorial que represent[a] para que pudiese hacer valer las pruebas pertinentes y de este manera coadyuvar en la construcción de la justicia, la cual va a emerger cuanto más se acerque a la verdad; no obstante, se acuerda PROCEDENTE un amparo cautelar basado sólo en lo expuesto por la accionante en su escrito libelar y sus pruebas, sin tomar en cuenta a la parte sobre la cual obraría la medida, más aún cuando se trata de la Administración Pública Estadal”.

Que “la medida ha debido declararse IMPROCEDENTE, en tanto que al juzgar sobre ésta el Tribunal entró a conocer y decidió sobre el fondo de la causa, desnaturalizándose de esta manera el régimen cautelar, el cual busca proteger un derecho constitucional (…)”.

Que “la ciudadana GISELA MONTAÑA, prestaba servicios a la Administración Pública Estadal desde el año 2005, mediante contratos que pasaron a ser indeterminados por las diferentes renovaciones de los cuales fue objeto; y es posteriormente, cuando decide concursar al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en el cual, a pesar de resultar ganadora, no superó el período de prueba establecido. De tal manera que no puede pretenderse a través de una medida cautelar, otorgar una cualidad a la accionante que no posee, como si se tratase de una auténtica funcionaria de carrera, y menos aún convalidar este Tribunal tal pretensión al patrocinar una estabilidad que no ostenta, al ordenar mediante la interlocutoria de amparo cautelar, su reincorporación cargo hasta sentencia definitiva”.

Que “el cumplimiento de esta medida genera un daño a la Administración Pública Estadal de irreparable resarcimiento, pues debe entonces reconocer y legitimar así como pagar beneficios exclusivos de los funcionarios públicos estadales a quien no detenta tal cualidad, con lo cual además se está causando a la Administración Pública daños de índole pecuniario, puesto que no podía solicitar la repetición de lo pagado de forma indebida a la accionante”.

Que “la accionante incurre en una notable incongruencia puesto que señala no haber sido notificada de los resultados que arrojó la evaluación realizada en su período de prueba, pero obsérvese que en relación de los hechos del escrito de demanda esta señala que en fecha 17/12/2012 se le notifica de oficio Nº DGSS/3796 (…), mediante la cual se le pone al conocimiento que su desempeño había sido evaluado, dando como resultado que el mismo no fue superado y que a partir de esa fecha cesaba en sus funciones”.

Que el recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 2013, por lo que fue ejercido de forma extemporánea. Que no se dan los supuestos de procedencia de la medida.

Que en el presente caso “el Tribunal se está pronunciando de manera sobrevenida sobre la pretensión de la causa principal, cual es obtener la reincorporación al puesto de trabajo. De tal suerte que, no se cumple con los requisitos de toda medida cautelar y básicamente se está pronunciando sobre el punto de derecho que está siendo controvertido en la causa principal, lo que amerita su cese inmediato”.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2013, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

“En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales al estado de reincorporarse a la prestación de sus servicios como Asistente de Oficina I en la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara de la Gobernación del Estado Lara, por la presunta violación del derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo alegado con respecto a los derechos constitucionales señalados se observa que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desestimar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Así, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se constata preliminarmente que la hoy recurrente resultó presuntamente ganadora del cargo de Asistente de Oficina I, ubicado en la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, por cumplir con todas la fases del concurso público para ingresar a cargos de carrera en la Administración Pública en la Gobernación del Estado Lara, según consta en Certificado de Participación de fecha 10 de septiembre de 2012, cursante en original al folio once (11) del asunto principal.
De igual forma, consta en original al folio nueve (9) del asunto principal, comunicación signada OP-098 de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual se informa las funciones relacionadas con el cargo, recibida en la misma fecha por la ciudadana Gisela Montaña; se observan de igual manera, dos (2) constancias, la primera de ella, de fecha 12 de febrero de 2009 y la segunda, de fecha 3 de julio de 2012, ambas describen el cargo de Asistente de Oficina adscrita a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara. (Folios siete -7- y ocho -8- del asunto principal).
De lo expuesto surge la presunción que el recurrente se encontraba ejerciendo funciones de Asistente de Oficina adscrita a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, al menos desde el año 2005, tal como se desprende de la Constancia de fecha 12 de febrero de 2009, que riela al folio siete (07) del asunto principal y, además, la hoy recurrente resultó ganadora del concurso para optar al cargo de Asistente de Oficina I, ubicado en la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, (Certificado consta al folio once (11) del asunto principal).
Ahora bien, de la Notificación Nº DGSS/3796, de fecha 17 diciembre de 2012, se desprende que el cese de las funciones de quien hoy actúa como demandante, obedece a que “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública su desempeño laboral ha sido evaluado dentro del tiempo estipulado, dando como resultado que el mismo no fue superado, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, a partir de la presente fecha cesan sus funciones como Asistente de Oficina I, cargo de carrera ganado por concurso en fecha 17 de septiembre del año 2012.”, notificación que cursa en original al folio seis (6) del asunto principal.
En tal sentido, este Juzgado observa preliminarmente sobre el período de prueba, que el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
Se desprende que el período de prueba es el tiempo en el cual quien ingrese a la Administración Pública podrá desempeñar en forma provisional, previo nombramiento, las funciones asignadas a un determinado cargo, estando sujeto dicho nombramiento a la ratificación o revocatoria, considerando el rendimiento del funcionario si es o no satisfactorio, de lo cual se hará la notificación correspondiente.
Siendo ello así y del contenido de la pretensión de amparo cautelar ejercida, desprende este Juzgado que el recurrente considera que la forma mediante la cual la Administración concluyó que no cumplía con los requisitos para optar al cargo de Asistente de Oficina I, violenta su derecho a la defensa ya que “los funcionarios públicos evaluados deberán conocer los objetivos de su evaluación, que debe estar en consonancia con las funciones inherentes a [su] cargo de asistente de oficina I y no puede la administración en forma arbitraria [removerla] de [su] cargo alegando que [fue] evaluada y reprobada, sin tener ningún tipo de conocimiento al respecto (...)”.
Además, expresa que “acto impugnado el es contrario a derecho porque no se siguió el procedimiento que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para [su] evaluación (...)” agrega que “la administración debió [participarle] de los objetivos de la evaluación y [notificarle] de los resultados de la misma, solo [le] notifico el cese de las funciones que venía desempeñando (...)”, indica que “La administración no tiene poderes discrecionales para [violarle] el derecho a la defensa, no se [le] oyó, ni se [le] notificó [violándole] el principio de legalidad y la garantía constitucional de ser oído y notificado del procedimiento (...).”
Analizado lo anterior, es preciso señalar la sentencia Nº 01348 de fecha 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública, señaló lo siguiente:
”…Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprende: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que los componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De la transcripción efectuada, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye un postulado constitucional que debe estar presente en toda situación procedimental en la cual exista la posibilidad de afectar derechos e intereses jurídicos.
Así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiterados criterios han señalado que toda evaluación debe estar: “(…) ´i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo funcionario tiene de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende período de evaluación debe garantizar el evaluado, que éste pueda ejercer la plena defensa de sus intereses, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en periodo de prueba”.
Asimismo, debe indicarse preliminarmente y conforme a dichos criterios, que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a periodo de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos acompañado de los documentos que fundamentan los resultados negativos y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Del análisis preliminar anterior, conforme a las actas que cursan en autos, surge la presunción que el recurrente no fue notificado de las competencias a evaluar, no se evidencia que se le hayan otorgado las resultas de las evaluaciones practicadas y, principalmente no puede desprenderse en esta etapa preliminar de las pruebas cursantes en autos que se le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa antes de que se tomara la decisión de hacer cesar sus funciones de Asistente de Oficina I de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara querellada, por lo que se desprende la presunción de buen derecho. Así se decide.
Siendo así, al detectarse el fumus boni iuris invocado en la medida solicitada, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En tal sentido se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Notificación Nº DGSS/3796, de fecha 12 de diciembre de 2012, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Oficina I de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, en la misma situación en que se encontraba para el momento en que fue dictado el acto recurrido, considerando que del estudio preliminar efectuado en las actuaciones contenidas en el presente asunto, no se observan actuaciones que hagan presumir la existencia de un procedimiento de evaluación ajustado a los postulados constitucionales, suficientes para desvirtuar, en este estado, lo alegado por el solicitante. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Así, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter supletorio de este instrumento procesal por la remisión contendida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Declarado lo anterior resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre “la medida cautelar denominada consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado”. Así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2013. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

En primer lugar alegó la parte oponente que se ha violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no consideran que “la accionante haya traído elementos probatorios suficientes que le pudieren generar a este Juzgado la certeza del derecho que se reclama, de tal forma que ha debido hacerse parte al ente Político Territorial que represent[a] para que pudiese hacer valer las pruebas pertinentes y de este manera coadyuvar en la construcción de la justicia, la cual va a emerger cuanto más se acerque a la verdad; no obstante, se acuerda PROCEDENTE un amparo cautelar basado sólo en lo expuesto por la accionante en su escrito libelar y sus pruebas, sin tomar en cuenta a la parte sobre la cual obraría la medida, más aún cuando se trata de la Administración Pública Estadal”.

En ese sentido cabe destacar que precisamente este Juzgado, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada ante el amparo cautelar otorgado, expresamente indicó:

“al declararse procedente el amparo cautelar solicitado se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter supletorio de este instrumento procesal por la remisión contendida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”.

En virtud de la naturaleza del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, se justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre dicha medida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional.

Es decir, es claro que el análisis de una solicitud de medida cautelar en esta etapa procesal, se realiza sólo con los argumentos y pruebas traídas por la parte actora, de allí que el Juez otorgue, con base a lo previsto en el 602 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda ejercer la oposición con las pruebas que considere pertinentes, como efectivamente ocurrió en el asunto de autos donde la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó sus argumentos y elementos probatorios en la incidencia cautelar, correspondiendo al Juez su valoración a los fines de determinar si revoca, modifica o confirma la medida decretada, por lo que resulta infundado el alegato de violación aducido. Así se declara.

Por otra parte alegó que “la medida ha debido declararse IMPROCEDENTE, en tanto que al juzgar sobre ésta el Tribunal entró a conocer y decidió sobre el fondo de la causa, desnaturalizándose de esta manera el régimen cautelar, el cual busca proteger un derecho constitucional (…)”.

Agregó que “el Tribunal se está pronunciando de manera sobrevenida sobre la pretensión de la causa principal, cual es obtener la reincorporación al puesto de trabajo. De tal suerte que, no se cumple con los requisitos de toda medida cautelar y básicamente se está pronunciando sobre el punto de derecho que está siendo controvertido en la causa principal, lo que amerita su cese inmediato”.

En ese sentido cabe destacar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal”. (Negrillas y subrayado del original).

Cabe señalar que en esta etapa de cognición cautelar, no se compromete la decisión final del Juzgado a quo, toda vez que cuando se somete a la consideración del Órgano Jurisdiccional una solicitud de medida cautelar éste está obligado a emitir un pronunciamiento provisorio, lo que evidentemente no impone ni obliga al Juez conociendo sobre el mérito del asunto, pues el desarrollo del proceso puede en ocasiones, conducir a decidir en términos distintos a los explanados en el fallo cautelar, en razón de ello, el Juez que va a decidir el fondo no se encuentra vinculado indefectiblemente a lo resuelto en la cautelar.

En virtud de lo expuesto, el alegato analizado carece de fundamento fáctico. Así se decide.

Que “la ciudadana GISELA MONTAÑA, prestaba servicios a la Administración Pública Estadal desde el año 2005, mediante contratos que pasaron a ser indeterminados por las diferentes renovaciones de los cuales fue objeto; y es posteriormente, cuando decide concursar al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en el cual, a pesar de resultar ganadora, no superó el período de prueba establecido. De tal manera que no puede pretenderse a través de una medida cautelar, otorgar una cualidad a la accionante que no posee, como si se tratase de una auténtica funcionaria de carrera, y menos aún convalidar este Tribunal tal pretensión al patrocinar una estabilidad que no ostenta, al ordenar mediante la interlocutoria de amparo cautelar, su reincorporación cargo hasta sentencia definitiva”.

Que “el cumplimiento de esta medida genera un daño a la Administración Pública Estadal de irreparable resarcimiento, pues debe entonces reconocer y legitimar así como pagar beneficios exclusivos de los funcionarios públicos estadales a quien no detenta tal cualidad, con lo cual además se está causando a la Administración Pública daños de índole pecuniario, puesto que no podía solicitar la repetición de lo pagado de forma indebida a la accionante”.

Lo declaratoria cautelar en modo alguno implica el reconocimiento de la condición de funcionario pública de la parte actora, sino la presunción de buen derecho ante una presunta violación de orden constitucional, tan es así que la misma Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en solicitudes de amparo cautelar ha decretado:

“3.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante. En consecuencia, ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo del juez titular Francisco Elías CODECIDO MORA, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba antes de haber sido suspendido del cargo, mientras dure el presente juicio” (Vid. Sent. Nº 00143 del 1º de marzo de 2012).

Como bien fue indicado supra, ello constituye un pronunciamiento provisorio no vinculante para la sentencia definitiva. Ahora bien, la parte oponente alude de manera general a los daños que pudiesen causársele a la Administración, sin indicar y demostrar por qué no sería posible, de ser el caso, la repetición de pago, por lo que desecha el alegato expuesto. Así se decide.
En cuanto al alegato de inadmisibilidad, debe destacarse que en el presente caso se ejerce un recurso conjuntamente con un amparo cautelar, así la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la procedencia de la acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Siendo así, mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento en esta etapa cautelar cuando además el amparo constitucional de naturaleza cautelar ha sido declarado procedente, por lo que se desecha el alegato expuesto en esta oportunidad. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que la medida cautelar decretada fue sustentada en el hecho que “Del análisis preliminar anterior, conforme a las actas que cursan en autos, surge la presunción que el recurrente no fue notificado de las competencias a evaluar, no se evidencia que se le hayan otorgado las resultas de las evaluaciones practicadas y, principalmente no puede desprenderse en esta etapa preliminar de las pruebas cursantes en autos que se le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa antes de que se tomara la decisión de hacer cesar sus funciones de Asistente de Oficina I de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara querellada, por lo que se desprende la presunción de buen derecho. Así se decide”.

Así, si bien la parte oponente no expone en el escrito objeto de análisis ningún alegato en concreto sobre ello, esto es, sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado, no puede dejar de observarse que presentó los siguientes elementos probatorios:

1.- Copia certificada de las Normas relativas a los Concursos Públicos para el Ingreso del personal a los Cargos de Carrera en al Administración Pública del Estado Lara, bajo el Decreto Nº 04381, de fecha 21 de mayo de 2012 (folios 42 al 58).

Con base a ello pretende demostrar que “no hubo vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, puesto que se efectuaron debidamente los pasos cumpliendo con lo establecido en la prenombrada norma, para la realización del concurso público, en la que se evidencia que la hoy querellante tuvo participación, saliendo desfavorecida ya que no aprobó el período de prueba, requisito indispensable para optar a un cargo de carrera, de conformidad con la ley”.

En este sentido, no puede desprender este Juzgado de la revisión preliminar del aludido Decreto, que se contradiga lo indicado por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a que “no fue notificado de las competencias a evaluar, no se evidencia que se le hayan otorgado las resultas de las evaluaciones practicadas y, principalmente no puede desprenderse en esta etapa preliminar de las pruebas cursantes en autos que se le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa antes de que se tomara la decisión de hacer cesar sus funciones de Asistente de Oficina I de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara”, pues independientemente de la generalidad del proceso de concurso, el cual no corresponde analizar en esta oportunidad, no se evidencia con este medio probatorio, de manera preliminar, elemento alguno que desvirtúe la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso para el caso específico de la ciudadana Gisela Chavely Montaña. Así se declara.

2.- Copia certificada del Manual Descriptivo donde se discriminan las funciones de un Asistente de Oficina I (folio 59). No constituye el análisis de la medida cautelar las funciones desempeñadas en el cargo de Asistente de Oficina I, por lo que se reitera lo antes expuesto. Así se decide.

3.- Constancia de notificación de resultados del concurso público realizado por la Gobernación del Estado Lara en fecha 3 de septiembre de 2012 (folios 60 al 75). No constituye el objeto del análisis preliminar las fases del concurso sino del período de prueba, por lo que dicha prueba no resulta suficiente para desvirtuar en esta etapa preliminar lo decretado por este Juzgado. Así se decide.

4.- Acta de Entrega de Movimiento de Personal, mediante la cual se designa la ganadora del concurso (folio 76), ante lo cual cabe reiterar lo antes expuesto. Así se declara.

5.- Copia certificada del Oficio S/N de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Clasificación y Remuneración de Cargos, mediante el cual se remite Evaluación del período de prueba de la ciudadana Gisela Chavly Montaña Peña a la Coordinadora del Departamento de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos (folio 77), sin que se desprenda ab initio ningún elemento en contradicción a lo expuesto en la medida cautelar decretada. Así se decide.

6.- Copias certificadas de la Evaluación del Período de Prueba del desempeño laboral de la ciudadana Gisela Chavely Montaña Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.023 (folios 78 al 79).

Se desprende de este elemento probatorio que:

“Durante dicho período de prueba se observó lo siguiente:
1) Responsabilidad laboral (…)
2) Comunicación (…)
3) Trabajo en equipo y cooperación (…)
4) Funciones, cantidad y calidad del trabajo (…)
5) Relaciones interpersonales y atención al público (…)”:

Si bien se desprende prima facie los aparentes ítems que fueron objeto de evaluación, lo cual sería objeto de análisis en el asunto principal, no es menos cierto que aún con ello no se logra evidenciar precautelativamente que haya sido “notificado de las competencias a evaluar, no se evidencia que se le hayan otorgado las resultas de las evaluaciones practicadas y, principalmente no puede desprenderse en esta etapa preliminar de las pruebas cursantes en autos que se le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa antes de que se tomara la decisión de hacer cesar sus funciones de Asistente de Oficina I de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara”. Así se declara.

7.- Cursa de los folios ochenta (80) al noventa y cuatro (94) constancias que procuran justificar la asistencia de la hoy querellante en los sitios allí descritos, lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad.

Siendo así, analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte demandada y constatadas cada una de los medios probatorios presentados, sin que a consideración de este Juzgado existan elementos de convicción que desvirtúen el alegato de presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que permitió el otorgamiento de la medida cautelar de amparo constitucional otorgada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la oposición presenta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 9 de mayo de 2013, por la abogada Isabel B. Castro Dávila, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, respecto al amparo cautelar decretado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por la ciudadana GISELA CHAVELY MONTAÑA PEÑA, asistida por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, todos ya identificados, contra la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA”.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

Al.- La Secretaria,