REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000242
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PHILAAC LTDA, constituida conforme a la leyes de la República de Colombia, a través de escrituras públicas Nº 533, otorgada en la Notaria Octava de Bogotá en fecha 26 de Febrero de 1968, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Colombia, en fecha 04 de Marzo de 1.968, bajo el Nº 75.388, con matricula Nº 00029074 y NIT 860016695-9, en la persona de su Gerente y representante legal CAROLINA AREVALO GUILLAUME, colombiana, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 51.900.051, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 27, Torre Campanario, piso 4, Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ LEÓN, JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.421, 30.640 y 92.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FEBRES CHÁVEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 88, Tomo 3G, representada por su Presidente y Representante Legal, ciudadano IGNACIO LUÍS FEBRES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.165, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, locales 33 y 34, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIO


El 13 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la Sociedad Mercantil PHILAAC LTDA, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FEBRES CHÁVEZ C.A., antes identificados. Dicha sentencia fue apelada formalmente en fecha 19/03/2013, por el Abogado JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, Apoderado Judicial de la parte actora, y el a-quo la oyó libremente. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
En fecha 02 de Febrero de 2011, el Abogado Julio E. Ramírez Rojas, Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PHILAAC LTDA, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES Intimatorio contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FEBRES CHÁVEZ C.A.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la da por recibida le da entrada y en cuanto a su admisión provéase lo conducente por auto separado.
En fecha 09 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado Julio E. Ramírez León, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo interpuesto a los fines de la elaboración de la compulsa y ratificó la solicitud de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de marzo de 2011, Abogado Julio E. Ramírez León, Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios en manos del alguacil de ese tribunal a quien le solicitó deje constancia de ello, a los fines de cumplir con la citación.
En fecha 27 de abril de 2011, el Abogado Julio E. Ramírez León, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa y ratifica la solicitud formulada en fecha 16-02-2011.
En fecha 29 de abril de 2011, la Juez Titular de ese Despacho Dra. Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento, y fijó lapso para los recursos correspondientes.
En fecha 28 de Junio de 2011, el Juzgado a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado, ordenándose el desglose de la diligencia de fecha 14/06/2011, a fin de que fuese agregada al mencionado cuaderno.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación, donde se declaró la perención porque a su decir “…se observa que desde la última actuación de la parte actora en fecha 27/04/2011, donde la parte actora solicito (sic) el avocamiento de la juez, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal…”; por lo que corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En el caso bajo análisis, es necesario precisar los actos procesales que constan del expediente y que se refieren al trámite de la apelación; así tenemos que en fecha 9 de febrero de 2011 se admitió la demanda; en fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora consignó copia del libelo y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas y el 10 de marzo de 2011 consignó los emolumentos para la práctica de la citación; cumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a estas actuaciones, la parte actora el 27-04-2011 solicitó el avocamiento de la juez al conocimiento de la causa y la apertura de un cuaderno de medidas; y, el 27 de enero de 2012 solicitó copias certificadas del libelo de demanda.

Declarada la perención, en razón de que luego del 27-04-2011 la parte actora no realizó ningún acto de impulso al proceso; ésta en informes presentados en esta alzada aduce que una vez cumplida con la carga procesal de consignar las copias del libelo y del auto de admisión de la demanda, así como de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación; quedaba en espera de una actividad que debía realizar el Alguacil del Tribunal; por lo que al haber la parte actora cumplido con su obligación para que se llevara a cabo la citación, la juez a quo erró al declarar la perención de la instancia.

En este orden de ideas, cabe preguntarse ¿se agota la obligación de las partes de impulsar el proceso, una vez cumplidas las cargas procesales que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil?

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 2000-000535, al referirse a la perención anual estableció:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, revisadas las actas procesales se observa que desde el 27-04-2011 hasta la fecha de publicación de la sentencia apelada (13-03-2013), la parte actora no realizó ningún acto de impulso del proceso; limitándose sólo a solicitar copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma en fecha 27-01-2012 a los fines de registrar la demanda e interrumpir la prescripción; lo cual no puede catalogarse como una diligencia tendente a la prosecución del juicio.

Cabe destacar, como señala la doctrina aplicable al presente caso, que para que no opere la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la causa esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no estamos ante la existencia de dicha excepción de procedencia de la perención anual, denotando que lo que ocurrió fue una manifiesta y clara falta de interés, dedicación, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quién en principio, -se reitera- debía impulsar o instar el proceso para que se sustanciara su demanda; razón por la cual la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar la perención. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación realizada por el Abogado JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado la Sociedad Mercantil PHILAAC LTDA, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FEBRES CHÁVEZ C.A., ambas partes identificadas.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes